Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación
de velar porque el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios
de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales,
sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.
También se da satisfacción aquí a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer
una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe
resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores
económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de
contratación.
Se introducen normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como de sus trabajadores, de
manera que las nuevas normas endurecen las disposiciones sobre esta materia en las denominadas
ofertas «anormalmente bajas». Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las ofertas
si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral.
Por último, conviene señalar que, mediante la presente Ley se incorporan al ordenamiento jurídico
español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de
concesión, institución de larga tradición jurídica en el derecho español, y la Directiva 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, dejando la transposición de la Directiva 2014/25/UE,
de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales a otra ley específica, que asimismo incorporará al
ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de aplicación a los
sectores citados.
Asimismo, también hay que destacar que, si bien el motivo determinante de la presente Ley es la
transposición de las dos Directivas citadas, no es el único. Así, esta Ley, teniendo como punto de partida
dicha transposición, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un sistema de contratación pública,
más eficiente, transparente e íntegro, mediante el cual se consiga un mejor cumplimiento de los
objetivos públicos, tanto a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de contratación,
como mediante una mejora de las condiciones de acceso y participación en las licitaciones públicas de
los operadores económicos, y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los usuarios
de los mismos.
III
El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas
vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación
pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia
social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la
competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose
en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no
discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.
En este sistema, se sigue el esquema creado por la anterior regulación de 2007, que establece como uno
de los ejes de la aplicación de la Ley el concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia
de la incorporación al derecho español de la anterior Directiva comunitaria de 2004. Así,
tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo pivotar sobre el concepto de contrato de la
Administración Pública. Sin embargo, la incorporación de las anteriores Directivas comunitarias, dio
lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva Ley, salvo lo referente a las
instrucciones internas de contratación, y que permitía distinguir los regímenes jurídicos de los contratos
públicos según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador. No obstante, este cambio de
planteamiento no impide que la regulación de los contratos de las Administraciones Públicas, tanto en
sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte troncal de esta
Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector público.
Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se apoya el sistema de la regulación
de los contratos públicos contenido en la presente Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el
relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están,
basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que nos permite, a
su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos, proveniente de la anterior
regulación de 2007 y que se mantiene en la actualidad.
IV
El articulado de esta Ley se ha estructurado en un Título Preliminar dedicado a recoger las disposiciones
generales en esta materia y cuatro libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación
del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro I), la preparación de los contratos
administrativos, la selección del contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos,

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