Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se
concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se
entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases
logísticas avanzadas.
c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente
relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines
militares, u obras y servicios sensibles.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las
prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un
contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior
el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza
con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren
en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un
procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último,
relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el
desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se
c) refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
d) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por
una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén
financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido
en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí
por la Administración General del Estado, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las
entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de
poder adjudicador. Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la cual se presumirá cuando
realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades
objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el
promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado,
como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto
del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la
fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de
negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran
disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será
suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en
especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la
finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se
logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el
interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del
sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no
esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en
la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.
1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con
otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de
conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un
instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
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