Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

Vista previa de texto
Ley 9/2017, de 8 de noviembre
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a
entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o
el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus
prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con
campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean
adjudicados por un partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre
que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que
cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho
sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no
discriminación.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES
Artículo 12. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren
las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la
presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo
o de derecho privado que les sean de aplicación.
Artículo 13. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización
de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad
del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil,
destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien
inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del
terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por ésta la susceptible de ser
entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que
posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos
para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes
relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que éstas sean susceptibles de
utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente
definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia
de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el
apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda
a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración
Pública.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas
de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de
construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en
el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra
en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un
precio.
37
