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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente
a los poderes públicos.
Artículo 18. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de
distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la
presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de
conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto
contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras,
suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del Anexo IV, y
en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y
en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de
los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o
servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra,
se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación
principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se
aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el
valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías
establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se
aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones
de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su
adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto
en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea
una obra y ésta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad
con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una
concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del
anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la
presente Ley.
SECCIÓN 2.ª CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA
Artículo 19. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras,
los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se
indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder
adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los
contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada,
cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de
programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación
radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o
radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean
adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de
la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de
comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a)
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