Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley de Contratos del Sector Público

2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y

funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las
actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos
que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y
actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las
exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a
proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas
con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción
y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales
relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o
accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al
concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los
pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá
implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras
abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que
se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo
al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de
los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en
condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a
cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean
objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición
real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que
incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.
1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores
encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio
cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el
derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir
un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo
operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Artículo 16. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o
el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que
tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los
contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva

y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el
contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de
telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a
disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario
deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad
contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Artículo 17. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo
de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo
aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.

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