Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por
«programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva,
si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas
radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el
mismo significado que «programa».
Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas
de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de
intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales
de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos
sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales
para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del
Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente
contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será
susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición
o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios
servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de
comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que
el que figura en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas.
Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en
un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de
conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos
jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o
instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos
mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad
alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre
que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un
notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos
cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para
desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio
del poder público.
Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos
laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los
siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7,
75252000-7, 75222000-8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en
ambulancia de pacientes.
Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro,
así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que
se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al
público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se
refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades
contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
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