Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los
contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean
subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la
consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división
45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio,
edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor
estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor
estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por
particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores,
en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley.
Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la
consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas
entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para
resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el
procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del
artículo 47.
Remisiones internas:
Arts. 2.2, 19.1, 27.1.f), 36.2, 41.2, 65.3.
SECCIÓN 3.ª CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo
o de derecho privado.
Artículo 25. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una
Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No
obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de
referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3. y los que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de
79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2,
92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los
expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar
vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma
directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos,
modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán
las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No
obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les
serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Remisiones internas:
Arts. 27.1.b), 107.1, 188.
Artículo 26. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las
letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la
condición de Administraciones Públicas.
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