Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su
preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I
del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de
desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso,
las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que
respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º
de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro
Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En
cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido
en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión,
subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto
a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de
Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo
objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del
Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas
a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de
condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de
racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible
modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder
adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho
privado que les resulten de aplicación.
Artículo 27. Jurisdicción competente.
1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos
administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las
c)
d)
e)
f)
Administraciones Públicas.
Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del
apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada,
las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los
artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una
nueva adjudicación.
Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la
impugnación de éstas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204
y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una
nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la
consideración de Administración Pública.
Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que
no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos
de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.
Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los
contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean
o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las
letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del
sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de
concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en
ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta
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