Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de
contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que
en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los
artículos 192 y siguientes de esta Ley.
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de
duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de
este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las
respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al
establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones
directamente relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la
actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización
de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser
justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de
su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de
desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien
a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la
empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto
adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo
de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los
usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se
hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el
contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el
órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés
público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience
la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las
restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya
publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato
originario.
5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las
posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de
contratación, de cinco años.
6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración
limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará
constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la
misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las
inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el
capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales
como las realizadas durante la vida de la concesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la
que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles
prorrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que

comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un

servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio

cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos
en la letra a).
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su
duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en
los artículos 270 y 290.

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