Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido
para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que éstas deban suspenderse por una causa
imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera
responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades
contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la
ampliación del plazo de la concesión.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros
contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado
4 que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que
comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al
del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se
refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido,
hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.
Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia
respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la
prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.
8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración
superior a un año ni ser objeto de prórroga.
9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo será
calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Remisiones internas:
Arts. 219.3.
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de
empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración Pública, ya sea
empleando exclusivamente medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios
particulares cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una
economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad
en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.
Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o
la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse
llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 232.5.
Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se
aplique el artículo 146.2 relativo a la valoración de las ofertas con más de un criterio de
adjudicación.
En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) anteriores, deberá redactarse el
correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea
empleando de forma exclusiva medios propios no personificados o con la colaboración de empresarios
particulares cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d) y e) del
apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que
pueda obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor
celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellas fabricaciones de bienes muebles que, por razones de defensa
o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La prestación de servicios se realizará normalmente por la propia Administración por sus propios
medios. No obstante, cuando carezca de medios suficientes, previa la debida justificación en el
expediente, se podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título II del Libro
II de la presente Ley.
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