ORD. SOBRE AUTORIZACION PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.pdf


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GACETA MUNICIPAL DE SAN DIEGO
19. Vino Gasificado: Es el vino la cual se
le adiciona, después de su elaboración
final, anhídrido carbónico puro.
20. Vino Espumante: Es el vino cuyo
anhídrido carbónico proviene de una
segunda fermentación del azúcar natural
de uva efectuada en envases cerrados.
21. Champaña o Champagne: Es el vino
cuyo anhídrido carbónico proviene
exclusivamente de una segunda
fermentación de azúcares adicionales
introducidos como licor de tirage, que
se efectúa en botellas o en tanques
cerrados. Puede ser adicionado del
llamado “Licor de Expedición” para
obtener los tipos secos, semi-secos y
dulces,
reservándose
las
denominaciones de “bruto” y “natural”
para distinguir en cada caso el
productor original.
22. Vino de Frutas: Es el vino obtenido por
fermentación alcohólica del jugo o
mosto de cualquiera fruta fresca o seca
distinta de la uva, con la adición o sin
ella de sacarosa y agua antes de la
fermentación, para obtener un grado
alcohólico entre siete y catorce grados
Gay-Lussac (7º y 14º G.L.), inclusive,
el cual deberá provenir por lo menos en
un 50% de los azucares de la fruta.
Este producto deberá ser designado, con
el nombre y condición de la fruta
empleada.
23. Vino Licoroso: Es el vino con un grado
alcohólico superior a catorce grados
Gay-Lussac (14º G.L.), sin exceder de
veinte grados Gay-Lussac (20º G.L.),
proveniente
de
la
fermentación
alcohólica del jugo o del mosto de la
uva, encabezado o no con alcohol. De
ser encabezado, la adición del alcohol
no podrá ser superior al 10% del
volumen real de la especie a elaborar.
24. Vino Compuesto: Es el vino elaborado
mediante la mezcla de vino natural de
uvas en una proporción no menor de
75% del volumen total de la especie y

alcohol con destilados de vegetales o
partes
de
éstos,
maceraciones,
infusiones de los mismos, mezclas de
ellos, mostos o jugos de uvas y otros
vegetales, concentrados o no, azúcares,
caramelo, vinos licorosos y demás
sustancias que autorice el Ministerio de
Salud y Desarrollo Social. La fuerza
real de estos vinos deberá ser mayor de
catorce grados Gay-Lussac (14º G.L.),
sin exceder de veinte grados GayLussac (20º G.L). Cuando en la
elaboración de vinos compuestos se
utilicen
vinos
licorosos,
podrá
prescindirse de la adición de alcohol.
25. Mistela: Es la bebida alcohólica
proveniente de la adición de alcohol al
mosto de uva sin fermentar, en la
cantidad suficiente para impedir o
detener la fermentación de dicho mosto,
sin adición de ninguna otra sustancia; su
grado alcohólico no podrá ser menor de
quince grados Gay-Lussac (15º G.L). y
está sujeta al impuesto previsto en el
Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre
Alcohol y Especies Alcohólicas. Las
mistelas a que se refiere el Artículo 12
ejusdem, son los productos provenientes
de otra fermentación, como las del jugo
de caña, miel y otras similares, con una
graduación alcohólica inferior a quince
grados Gay-Lussac (15º G.L.), las
cuales no podrán ser denominadas vinos
ni expedidas como tales.
26. Sangrías: Es la bebida elaborada con
vino, agua, azúcar, trozos o jugos de
algunas frutas, anhídrido carbónico y
saborantes permitidos por el Ministerio
de Salud y Desarrollo Social.
27. Sidra: Es la bebida obtenida por la
fermentación alcohólica del zumo de
manzanas o de peras frescas, o la
mezcla de ambas. Si el producto
proviene de otras frutas se designará
con el nombre de ésta. Su fuerza real
deberá ser inferior a siete grados GayLussac (7º G.L.).
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