Resumen segundo parcial comercial I.pdf

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sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su
caso, las del artículo 1493.
Art 1497 Compensación por clientela: Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o
indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de
las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior
puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del
importe equivalente a un año de remuneraciones, promediándose el valor de las percibidas
por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del
contrato, si éste es inferior.
Art 1498 Compensación por clientela. Excepciones: No hay derecho a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por
incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no
permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades.
Art 1499 Cláusula de no competencia: Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia
del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente
en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se
apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables.
Art 1500 Subagencia: El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario,
instituir subagentes. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que,
sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
Concesión: (Art 1502 Definición): Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que
actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a
disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el
concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido
convenido.
Art 1503 Exclusividad: Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia
determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona
y el concesionario no puede ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o
actuar en actividades competitivas;
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