Resumen segundo parcial comercial I.pdf


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Contratos en general: Art 957: Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o
más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales.
Art 263: Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una
interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la
interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de
la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio
actual y las declaraciones precedentes.
Art 958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar
su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
Art 959: Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las
partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los
supuestos en que la ley lo prevé.
Art 960: Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las
estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo
autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Art 961: Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que
puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se
habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Art 963: Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley
especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Art 964: Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles,
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración.
Art 965: Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho
de propiedad del contratante.

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