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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
PARA BAJA CALIFORNIA SUR
H. Congreso del Estado de Baja California Sur
Nueva Ley BOGE.27 20-06-2013
Oficialía Mayor
Departamento de Apoyo Parlamentario
Artículo 22.- Los animales utilizados en las tareas de seguridad y protección deberán
recibir un trato digno, con alimentación, agua potable y resguardo de las inclemencias
del tiempo y no deben de permanecer amarrados por más de doce horas continuas.
Artículo 23.- Los animales destinados a la detección de estupefacientes, armas y
explosivos, además de recibir el trato digno deberá cuidarse que en su adiestramiento
no se utilicen métodos y sustancias nocivas para su salud.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 24.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona que
participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a
cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que
éstos cometan.
Artículo 25.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la
autoridad municipal encargada de la seguridad pública, en los términos de la Ley
Orgánica del Gobierno Municipal y los Bandos de Policía y buen Gobierno de los
municipios de Baja California Sur.
Las sanciones podrán ser:
I.
Amonestación;
II.
Trabajo comunitario para difundir la presente ley o aseo de la vía pública y
parques;
III.
Multas de cuatro a cien veces el equivalente a salarios mínimos y;
IV.
Arresto administrativo por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la
intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado
lugar, independientemente de la aplicación de otros ordenamientos legales
aplicables.
En el caso de que las infracciones, hayan sido cometidas por personas que ejerzan
cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas, con la
explotación y cuidado de los animales víctimas de los malos tratos, o que sean
propietarios de vehículos exclusivamente destinados a transporte de éstos, la multa
será de diez a cincuenta veces el salario mínimo de nuestra zona, sin perjuicio de las
demás sanciones, que procedan conforme a los ordenamientos legales.
Artículo 26.- Los propietarios, administradores o encargados de rastros que no
cumplan con las disposiciones señaladas en esta ley, se harán acreedores a multas
que podrán ser desde cuatro hasta sesenta veces el equivalente del salario mínimo
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