LEY GRAL. EN MATERIA. DE .DELIT.ELEC (LGMDE) (2) (1).pdf


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LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Nueva Ley DOF 23-05-2014

Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 25. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías
especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que
requieran para su efectiva operación.
Artículo 26. Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizarán en términos del
convenio de colaboración que suscriban la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional Electoral. La
difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de educación cívica que efectúe
el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la Procuraduría General de la República.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.
Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en
materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a
hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente
Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Quinto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos de
egresos de la federación y de las entidades federativas.
Artículo Sexto. Las referencias que esta Ley hace a la legislación procedimental penal, se entenderán a las
legislaciones procedimentales penales de la Federación y las entidades federativas, en tanto entre en vigencia el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la
República deberá nombrar, por aprobación de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Titular de la
Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. Dicho
nombramiento deberá realizarse dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
México, D. F., a 14 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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