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Título: Ley General en Materia de Delitos Electorales
Autor: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

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LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Nueva Ley DOF 23-05-2014

Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios

LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.

Artículo Único.- Se expide la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Definiciones
Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda
la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones,
la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como
finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se
refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.
Artículo 2. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los delitos
previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la legislación procesal penal vigente en la
Federación y en las entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás disposiciones de
carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de la Unión.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley: Ley General en Materia de Delitos Electorales;
III. Código Penal: Código Penal Federal;
IV. Consulta Popular: Los mecanismos de participación mediante los cuales los ciudadanos ejercen su
derecho reconocido por el artículo 35, fracción VIII de la Constitución;
V. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales,
empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas
a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales y en la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en los poderes judiciales federal o locales o Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los
organismos a los que la Constitución, las constituciones locales o el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal otorguen autonomía.

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También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración
pública municipal y delegacional;
VI. Funcionarios electorales: Quienes en los términos de la legislación electoral integren los órganos que
cumplen funciones electorales;
VII. Funcionarios partidistas: Los dirigentes de los partidos políticos, de las coaliciones y de las
agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de
las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de la legislación electoral;
VIII. Candidatos: Los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;
IX. Documentos públicos electorales: La credencial para votar, los listados nominales, las boletas
electorales, la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Nacional Electoral o de los
Organismos Públicos Locales Electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y
cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas
circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos
de circunscripción plurinominal, los formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral o los
Organismos Públicos Locales Electorales que tengan como propósito acreditar un acto electoral conforme
a la legislación aplicable y, en general todas las actas y documentos expedidos en el ejercicio de sus
funciones por los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los Organismos Públicos Locales
Electorales;
X. Materiales electorales: Los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para
la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás
equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral;
XI. Multa: La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días
multa, en términos de la legislación aplicable;
XII. Paquete electoral: Es el conjunto de los siguientes documentos: el acta de la jornada electoral, la lista
nominal de electores, las boletas electorales sobrantes inutilizadas, las que contengan votos válidos y las
de los votos nulos, los originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas y, en su caso, del
cómputo por distrito electoral uninominal, los escritos de protesta que se hubieren recibido, así como el
informe circunstanciado que elabore la Junta General Ejecutiva, respecto de la votación emitida en el
extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Precandidato: Es el ciudadano que pretende ser postulado como candidato a algún cargo de elección
popular, y que ha cumplido con los requisitos que exige la legislación electoral;
XIV. Organizadores de actos de campaña: Las personas que dirijan, coordinen, instrumenten o participen
en la organización de las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general los actos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por
los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se
les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo.

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Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción
establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Delitos en Materia Electoral
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de
las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de
su voto o para que se abstenga de emitirlo;
IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el
adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas
ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración
firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto.
La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los
ciudadanos;
VI. Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar
de los ciudadanos;
VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien mediante violencia o amenaza,
presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido
político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a
la misma.
Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de
seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.
De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya
sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un
candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de
no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;
VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del
ciudadano a emitir su voto en secreto;
IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir
en el sentido del voto;
XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier
tiempo, materiales o documentos públicos electorales.
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio
más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena
señalada se aumentará hasta en una mitad más;
XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos
o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar.

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Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la
pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena
señalada se aumentará hasta en una mitad;
XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;
XIV. Impida la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias
personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta
en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se
encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por
cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer
las preferencias electorales de los ciudadanos;
XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente
contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a
la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la
comisión de otros delitos;
XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares
donde se resguarden;
XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político,
coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña
electoral;
XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato,
alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;
XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o
XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores
autorizado por el órgano electoral administrativo.
Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario
electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos
al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio
del proceso electoral;
III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa
justificada;
VI. Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o
abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato;
VII. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la
instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de
un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o
impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede;

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IX. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que
se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;
X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o
respecto de sus resultados, o
XI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista
o al candidato que:
I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o
coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;
II. Realice o distribuya propaganda electoral durante la jornada electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar
causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;
V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o
respecto de sus resultados;
VI. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el
traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los
funcionarios electorales;
VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o
gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición, agrupación política
nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido;
VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga,
promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;
IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral
competente, o
X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el
costo real de los bienes o servicios prestados.
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al que:
I. Se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los
partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la
autoridad;
II. Se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público
o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la
agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral
competente;
III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el
patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro.
Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor
público que:
I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de
precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o
coalición;

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II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el
otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la
realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un
precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al
compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición.
Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza
social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;
III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su
disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición,
agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de
peculado;
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación
política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de
labores;
V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a
un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o
VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la
autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.
Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes,
habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara,
Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en
el ordenamiento jurídico respectivo.
Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien:
I. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón
Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con
fotografía.
A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate
servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al
Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad
más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo.
A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa
de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen
información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá
hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;
II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera
ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral
o Listado de Electores.
En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que
intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se
incrementará hasta un tercio más.
Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o
a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III
del artículo 11 de esta Ley.
Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por
interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún

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precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para
ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en
apoyo de una precampaña o campaña electoral.
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el
desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen u orienten el
sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido
político o coalición.
Artículo 17. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue
injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados
electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto
Nacional Electoral o cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas,
desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan
calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular,
dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo.
Artículo 19. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien
durante el procedimiento de consulta popular:
I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada de consulta popular, en el
interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar e l
sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;
II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo de la consulta popular; introduzca o sustraiga de las
urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;
III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de
emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento de consulta popular.
Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor
público que durante el procedimiento de consulta popular:
I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una
opción dentro de la consulta popular;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el
otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la
realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una
opción dentro de la consulta popular.
TÍTULO TERCERO
COMPETENCIAS, FACULTADES Y COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS
CAPÍTULO I
Competencias y Facultades
Artículo 21. Las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los
delitos establecidos en esta Ley cuando:
I. Sean cometidos durante un proceso electoral federal;
II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación;

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III. Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que
produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional,
siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos
2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
o
IV. El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice alguno de los siguientes
supuestos:
a. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales, o
b. Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún proceso
electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución.
Artículo 22. Las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir,
procesar y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando no sea competente la Federación conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
De la Coordinación entre la Federación y las Entidades Federativas
Artículo 23. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la
autoridad competente conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24. La Procuraduría General de la República, por conducto de la Fiscalía Especializada en materia
de Delitos Electorales o del servidor público en quien se delegue la facultad, las procuradurías y fiscalías de las
entidades federativas, en el ámbito de sus competencias con base en lo dispuesto por la fracción XXI, inciso a) del
artículo 73 constitucional y las disposiciones de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los
municipios y el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales, con la finalidad de
fortalecer el combate de los delitos previstos en esta Ley;
II. Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas,
que permitan prestar asistencia en materia de procuración de justicia electoral;
III. Implementar un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de
los servidores públicos que participen en los procesos de investigación y procuración de los delitos
previstos en esta Ley;
IV. Establecer los protocolos estandarizados para la Federación y las entidades federativas en materia de
investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, incluyendo el uso de la fuerza pública;
V. Facilitar la cooperación e intercambio de información entre las diversas instancias de procuración de
justicia en el país en materia de delitos electorales;
VI. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en esta Ley, de
conformidad con la ley aplicable;
VII. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias
para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Fomentar la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los
procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, y
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

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Artículo 25. Las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías
especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que
requieran para su efectiva operación.
Artículo 26. Los programas y acciones para la prevención de los delitos electorales se realizarán en términos del
convenio de colaboración que suscriban la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional Electoral. La
difusión de estos programas y acciones se realizarán como parte de las campañas de educación cívica que efectúe
el Instituto Nacional Electoral en coordinación con la Procuraduría General de la República.
Transitorios
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.
Artículo Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en
materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones
vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. Lo
mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a
hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente
Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Quinto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos de
egresos de la federación y de las entidades federativas.
Artículo Sexto. Las referencias que esta Ley hace a la legislación procedimental penal, se entenderán a las
legislaciones procedimentales penales de la Federación y las entidades federativas, en tanto entre en vigencia el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Séptimo. Conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la
República deberá nombrar, por aprobación de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Titular de la
Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. Dicho
nombramiento deberá realizarse dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
México, D. F., a 14 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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