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Juan Ignacio Décimo
protegido). Sin embargo, el concepto material del bien jurídico-penal es objeto
de debate en el seno de la doctrina; no obstante, si es unísono considerar las
funciones que éste cumple, también, lo debería ser, establecer su concepto material.
El bien jurídico penal constituye un valor normativo, el cual, está condicionado por
la utilidad al individuo y los parámetros constitucionales; no obstante, por la presencia
del individuo, está sujeta a las condiciones históricas, socioeconómicas y culturales,
las cuales, constantemente cambian.
ROXIN afirma lo siguiente: “Los bienes jurídicos son circunstancias o finalidades que
son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global
estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del
propio sistema. La concepción del bien jurídico descrita es ciertamente de tipo
normativo; pero no es estática, sino que dentro del marco de las finalidades
constitucionales está abierta al cambio social y a los progresos del conocimiento
científico”
El bien jurídico tiene como finalidad limitar la función punitiva del Estado, es decir, el
Derecho Penal interviene cuando media una dañosidad social (con referencia al
individuo y en los parámetros constitucionales) y, teniendo en cuenta, por un lado, la
fragmentariedad y subsidiaridad de esta rama jurídica, y por el otro lado, el
merecimiento y la necesidad de pena. Frente a estos lineamientos el legislador
apreciará si tipifica o no la conducta (si lo realiza, es porque la conducta ha afectado,
ya no un bien jurídico sino, un bien jurídico-penal).
Finalmente, el bien jurídico penal puede ser individual y supraindividual o colectivo,
no obstante, éste último debe tener referencia al desarrollo personal del individuo o el
interés humano.
Frente a este andamiaje conceptual, se puede afirmar que el Derecho penal, al
tener como objetivo la tutela de los ciudadanos y de minimizar la violencia, las únicas
prohibiciones penales justificadas por su absoluta necesidad son, a su vez, las
prohibiciones mínimas necesarias; esto es, las establecidas para impedir
comportamientos lesivos que, añadidos a la reacción informal que comportan,
supondría una mayor violencia y una más grave lesión de derechos que las generadas
institucionalmente por el Derecho penal.
La absoluta necesidad de las leyes penales resulta condicionada por la lesividad
para terceros de los hechos prohibidos.
Sólo así las prohibiciones, al igual que las penas, pueden ser configuradas como
instrumentos de minimización de la violencia y de tutela de los más débiles contra
los ataques arbitrarios de los más fuertes en el marco de una concepción más general
del Derecho penal como instrumentos de protección de los derechos fundamentales
de los ciudadanos
4.3. NUEVO CONCEPTO DE “DEBIDO PROCESO LEGAL”
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