Fallo Corte Suprema .pdf
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Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y
uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 101.
Acordada
con
el
voto
en
contra
del
Ministro
señor
Muñoz y del abogado integrante Sr. Piedrabuena, quienes
fueron de parecer de revocar la sentencia apelada y acoger
el recurso de protección, dejando sin efecto la decisión
impugnada y restableciendo en la plenitud de sus derechos
al recurrente, por las siguientes consideraciones:
1°)
Que
ha
quedado
meridianamente
claro
en
la
sentencia de primer grado que el recurrente recibió en su
cuenta personal un correo electrónico en el cual se emite
una opinión, por medio de un comentario, en los siguientes
términos:
“El Q.H. Hugo Calleguillos, Gran Orador de la Gran
Logia
de
Chile
ha
emitido
un
“informe
en
derecho”,
en
relación con el reciente derogado Decreto N° 95/2010 del GM
(sic) Juan José Oyarzún, dicho informe contiene algunos
errores tanto en la forma como en el fondo, confundiendo y
asimilando Ritos distintos en su desarrollo y procedencia,
además de pretender desconocer la aprobación otorgada por
el Consejo de la Gran Logia de Chile de fecha 27 de agosto
del 2008, adoptado en la Sesión N° 27 de ese año, en que se
aprobó unánimemente el Rito o Ritual de Emulación”
2
Este correo es reenviado por el recurrente a otras
personas.
Investigada
la
acción,
se
dejó
en
claro
que
la
conducta del recurrente no fue la confección del correo
electrónico, sino que solamente su reenvío. Es por esta
acción que se le ha seguido un procedimiento disciplinario
dentro
de
la
organización
y
finalmente
se
le
expulsó,
decisión impugnada por el presente recurso.
2°) Que la Constitución Política de la República ha
establecido
un
sistema
en
relación
a
los
derechos
fundamentales, conforme al cual se distinguen a lo menos
tres aspectos:
a)
Establecimiento
de
ciertos
principios
a
los
cuales
quedan ligados los órganos públicos y los particulares,
entre
los
que
se
puede
indicar
a
la
democracia
en
la
generación de sus autoridades y que debe estar presente
siempre en todas las organizaciones de la República; de la
misma
manera,
integrado
a
las
normas
fundamentales
del
Estado, se dispone el respeto de todos los derechos básicos
y de todas las personas, la promoción del bien común, el
reconocimiento
probidad
y
de
grupos
legalidad
en
intermedios,
la
transparencia,
el
de
las
ejercicio
funciones
(artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, entre otros);
b)
Reconocimiento
dotados
de
a
todas
inteligencia,
las
personas
libertad,
que
igualdad,
son
seres
dignidad
y
derechos fundamentales, por lo que el Estado se encuentra a
3
su servicio, incluso declarando que la soberanía reconoce
como limitación el respeto de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, entre los que asegura la
libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa,
en
cualquier
forma
y
por
cualquier
medio,
asumiendo, en su caso, la responsabilidad siempre posterior
(artículos 1°, 5° y 19 N° 12), y
c)
Creación
de
una
institucionalidad
de
control
intra
órganos e inter órganos para el respeto y vigencia de tales
disposiciones,
entre
las
cuales
se
encuentra
la
Acción
Constitucional de Protección (artículo 20).
En
dicho
lo
relativo a
respecto
del
los
derechos fundamentales
sistema
establecido
por
la
se
ha
Carta
Política: "Si bien el poder soberano del Estado no tiene
como límite a ningún ordenamiento positivo superior al que
él crea, dentro de una recta concepción del hombre y de la
sociedad debe estar limitado por los derechos naturales de
la persona; y por ello se dispone que la soberanía reconoce
como limitación el respeto a los derechos que emanan de la
naturaleza humana" (Considerando 17° de la sentencia del
Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 dictada
en los autos rol N° 46).
Por su parte esta Corte Suprema ha sostenido de manera
reiterada que “de la historia fidedigna del establecimiento
de la norma constitucional contenida en el artículo 5° de
la Carta Fundamental, queda claramente establecido que la
4
soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en
los valores que emanan de la naturaleza humana, valores que
son
superiores
autoridades
a
toda
del
norma
Estado,
que
puedan
incluido
el
disponer
propio
las
Poder
Constituyente, lo que impide sean desconocidos” (Fallos del
Mes,
enero
de
1996,
Sección
Criminal,
Fallo
N°
1,
considerando 4°, página 2.066).
3°)
Que
se
dispuso
por
el
Constituyente
de
manera
expresa que es deber de los órganos del Estado, entre los
que se encuentran los tribunales de justicia, respetar y
promover tales derechos, garantizados por la Constitución
así como por los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes (inciso y párrafo final
del artículo 5°), .
4°) Que en lo relativo a la libertad de opinión se ha
expresado por la Constitución Política que ésta asegura a
todas las personas la libertad de emitir opinión y la de
informar,
sin
cualquier
medio,
reconociendo
humano
censura
a
previa, en
declaración
esta
fundamental,
libertad
con
cualquier
que
la
todas
el
forma
legislador
naturaleza
sus
y
de
por
amplió
derecho
consecuencias,
entre
ellas, limitar la soberanía interna del Estado y ser una
condición esencial de la democracia, disponiendo al efecto:
“La
libertad
de
emitir
opinión
y
la
de
informar,
sin
censura previa, constituye un derecho humano fundamental de
todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido
5
ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y
recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
comentan, en conformidad a la ley”. Agregando: “Se reconoce
a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos
de interés general” (artículo 1°, incisos primero y tercero
de la Ley 19.733).
Es así que esta libertad comprende el derecho a emitir
opinión,
de
informar
y
recibirlas,
además
de
poder
ejercerlas eficazmente, entre cuyas acciones se encuentra
el derecho a fundar medios de comunicación social.
5°) Que en el ámbito internacional la República de
Chile
ha
instrumentos
suscrito
y/o
internacionales
ratificado
que
los
regulan
el
siguientes
derecho
a
emitir opinión e informar:
a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su
artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el
de
no
ser
molestado
a
causa
de
sus
opiniones,
el
de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas,
sin
limitación
de
fronteras,
por
cualquier
medio de expresión.”;
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
en su artículo 19 establece: 1. Nadie podrá ser molestado a
causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
6
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán,
sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la
reputación
de
los
demás;
b)
La
protección
de
la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.”;
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus
artículos 13 y 14 señala:
Artículo
13.
Libertad
de
Pensamiento
y
de
Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento
libertad
de
y
de
expresión.
buscar,
recibir
Este
y
derecho
difundir
comprende
informaciones
la
e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.
El
ejercicio
del
derecho
previsto
en
el
inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades
expresamente
asegurar:
ulteriores,
fijadas
por
la
las
ley
y
que
ser
deben
estar
necesarias
para
7
a)
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías
o
medios
oficiales
indirectos,
o
tales
particulares
como
de
el
papel
abuso
para
de
controles
periódicos,
de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados
en
la
difusión de
medios
encaminados
información o
a
impedir
por
la
cualesquiera
comunicación
otros
y
la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la
ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de
la
guerra
y
toda
apología
del
odio
nacional,
racial
o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier
otra
acción
ilegal
similar
contra
cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14. “Derecho de Rectificación
Toda
persona
agraviantes
difusión
afectada
por
o Respuesta 1.
informaciones
inexactas
o
emitidas en su perjuicio a través de medios de
legalmente
reglamentados
y
que
se
dirijan
al
8
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano
de
difusión
su
rectificación
condiciones que establezca la ley.
rectificación
o
la
respuesta
o
respuesta
en
las
2. En ningún caso la
eximirán
de
las
otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté
protegida
por
inmunidades
especial. Derecho de Reunión
ni
disponga
de
fuero
Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por
la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden
públicos,
o
para
proteger
la
salud
o
la
moral
públicas o los derechos o libertades de los demás.” ;
d) La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo
13 indica: “1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión;
ese
derecho
incluirá
la
libertad
de
buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
impresas, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá
estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto
de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la
9
protección de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger la salud o la moral públicas.”;
e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre
señala
en
su
artículo
IV:
“Toda
persona
tiene
derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.;
f) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en su artículo 19, en lo pertinente, establece: “1. Nadie
podrá
ser
persona
molestado
tiene
a
derecho
causa
a
la
de
sus
opiniones.
libertad
de
2.
Toda
expresión;
este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o
artística,
o
por
cualquier
otro
procedimiento
de
su
elección.”
g)
La
Carta
artículos
4°
fundamentales
transparencia
Democrática
y
6°:
del
de
Interamericana
“Artículo
ejercicio
las
de
actividades
4:
expresa
Son
la
en
sus
componentes
democracia
gubernamentales,
la
la
probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión
pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad
de expresión y de prensa. La subordinación constitucional
de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil
legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de
todas
las
entidades
y
sectores
de
la
sociedad
son
igualmente fundamentales para la democracia. “Artículo 6 La
10
participación de la ciudadanía en las decisiones relativas
a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad.
Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas
formas de participación fortalece la democracia”;
h)
La
Declaración
de
Principios
sobre
la
Libertad
de
Expresión indica: “1. La libertad de expresión, en todas
sus formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un
requisito indispensable para la existencia misma de una
sociedad democrática. 2. Toda persona tiene el derecho a
buscar,
recibir
y
difundir
información
y
opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las
personas deben contar con igualdad de oportunidades para
recibir, buscar e impartir información por cualquier medio
de
comunicación
inclusive
los
sin
de
raza,
opiniones políticas
nacional
o
discriminación,
social,
color,
por
religión,
ningún
motivo,
sexo,
idioma,
o de cualquier otra índole, origen
posición
económica,
nacimiento
o
cualquier otra condición social.”
i) En la Declaración de Chapultepec se precisa: “1. No hay
personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y
de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las
autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda
persona tiene el derecho a buscar y recibir información,
11
expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede
restringir o negar estos derechos”.
Además, el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio
de Roma)en su artículo 10 establece: “1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende
la
libertad
comunicar
de
opinión
y
informaciones
o
la
libertad
ideas
sin
de
recibir
que
pueda
o
de
haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras. El presente artículo no impide que los Estados
sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o
de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El
ejercicio
de
estas
responsabilidades,
formalidades,
libertades,
podrá
que
ser
condiciones,
entrañan
sometido
restricciones
deberes
a
o
y
ciertas
sanciones
previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias,
en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa
del orden y la prevención del delito, la protección de la
salud o de la moral, la protección de la reputación o de
los
derechos
ajenos,
para
impedir
la
divulgación
de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad
y la imparcialidad del poder judicial.”; la Carta Africana
de los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul),
contempla
en
su artículo
9°:
“1.
Todo
individuo
tendrá
derecho a recibir información. 2.- Todo individuo tendrá
12
derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que
respete la ley.” y la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea (Carta de Niza), en su artículo 11,
expresa: “Libertad de expresión y de información.1. Toda
persona
tiene
derecho
a
la
libertad
de
expresión.
Este
derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda
haber
injerencia
de
autoridades
públicas
y
sin
consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de
los medios de comunicación y su pluralismo.”
6°) Que sobre la materia se ha expresado: “La libertad
de expresión es una piedra angular en la existencia misma
de
una
sociedad
democrática.
Es
indispensable
para
la
formación de la opinión pública. Es también conditio sine
qua non para que los partidos políticos, los sindicatos,
las
sociedades
quienes
científicas
deseen
influir
y
culturales,
sobre
la
y
en
general,
colectividad
puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la
comunidad,
a
la
hora
de
ejercer
sus
opciones,
esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente
libre”
(Sistema
Colegiación
Convención
Interamericano
Obligatoria
Americana
de
sobre
de
Derechos
Humanos,
Periodistas
(Arts.
Derechos
Humanos),
13
y
La
29
Opinión
Consultiva OC-5/ 85 de 13 de noviembre de 1985, par. 70).
13
“El control democrático, por parte de la sociedad a
través de la opinión pública, fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la
cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la
crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por
las personas en ejercicio de dicho control democrático”,
agregando luego: “tratándose de funcionarios públicos, de
personas que ejercen funciones de una naturaleza pública,
de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar
un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en
la
calidad
del
sujeto,
sino
en
el
carácter
de
interés
público que conllevan las actividades o actuaciones de una
persona determinada” (Corte Americana de Derechos Humanos,
Caso
Palamara
Iribarne
vs.
Chile,
sentencia
de
22
de
noviembre de 2005, Serie C Nº 135, par. 83-84).
7°) Que ha quedado establecido que el Estado de Chile
ha declarado que el derecho a emitir opinión, informar y
ser informado constituye un derecho esencial que emana de
la naturaleza humana, por lo que todas las organizaciones
intermedias
de
nuestro
país
deben
respetarlo
por
ser
garantía de pluralismo, participación y democracia, valores
y
principios
jurídico,
sin
consustanciales
que
le
sea
a
lícito
nuestro
a
ninguna
ordenamiento
organización
intermedia desconocerlos. Para estos disidentes no resulta
posible en nuestra sociedad, por lo mismo tampoco tolerable
14
para la jurisdicción, que una persona sea discriminada,
perseguida
y
sancionada
por
recibir
informaciones
u
opiniones e informar a otros de su contenido, puesto que se
ha
establecido
que
no
ha
sido
el
recurrente
quien
ha
emitido la opinión por la que ha sido expulsado de la
organización a que pertenece.
Estos magistrados están por amparar al recurrente, por
cuanto su derecho a recibir información e informar le ha
sido conculcado por una organización intermedia, entidad
que no ha logrado acreditar la afectación de un interés
legítimo reconocido por el ordenamiento jurídico que lleve
a limitar el derecho, debiendo señalarse expresamente que
el deber de obediencia no lo ha sido, puesto que no ha
dejado
de
cumplir
las
disposiciones
internas
de
la
organización, solamente recibió y compartió un comentario
de su interés, respetuoso, fundado y sin descalificaciones;
por lo mismo, se debe descartar cualquier injuria en su
contenido.
De lo expuesto se sigue, además, que la afectación que
aduce
la
organización
no
se
ha
producido,
así
la
ilegitimidad de la determinación resulta tanto en el orden
constitucional, legal y reglamentario.
En todo caso, la aceptación de cualquier cláusula o
reglamentación que afecte los derechos fundamentales no es
obstáculo para recurrir respecto de ella. Del mismo modo el
Poder Constituyente, como máxima expresión formal en el
15
Estado, se encuentra desprovisto de limitaciones y puede
disponer lo pertinente para superar tales reglamentaciones
internas,
declarando
cuales
son
los
derechos
de
los
individuos que ninguna autoridad, organización o persona
podrá desconocer. Determinado el ordenamiento jurídico de
esta forma, quien tiene la función de aplicarlo debe, por
imperativo básico del ordenamiento fundamental, reconocerle
vigencia, sin que determinación alguna – incluida la del
propio afectado – pueda impedirle su ejercicio, con mayor
razón si es precisamente la autoridad constitucional quien
le entrega a la jurisdiccional la competencia conservadora,
disponiéndole el deber no solo de respetar sino que de
promover
los
derechos
esenciales
que
emanan
de
la
naturaleza humana, autoridad que por consiguiente no puede
negarse a efectuar una ponderación de fondo y restablecer
el imperio del derecho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 4.808-2013.
16
Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor
Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y
los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr.
Alfredo Prieto B.
a
la
vista
y
al
No firman, no obstante haber concurrido
acuerdo
de
la
causa,
los
Abogados
Integrantes Sr. Piedrabuena y Sr. Prieto por estar ambos
ausentes. Santiago, 13 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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