SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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embargo de ello es necesario que usted pueda a efecto de que tenga mayores elementos para poder dar un veredicto respecto al
tema que se litiga en este momento, es necesario que se tome en cuenta algunos elementos: 1. Existe dentro del Expediente
presentado un memorando Nro. SENAGUA-SD-HE-13-2019-0683-M, suscrito precisamente por la Secretaría del Agua, en el cual
se determina que el caudal de Río Aquepi en este caso es en un total de 517.84 litros por segundo, que es necesario se tome en
cuenta a efecto de lo que se ha discutido dentro de la presente audiencia. 2. Además señor Juez dentro de la inspección que se
realizó y usted pudo palparlo con sus propios sentidos usted pudo verificar cual es el sector en el cual se desarrolla la toma para
la junta de agua potable y así mismo cual es el sector en donde se construiría la toma para el Proyecto de Riego, teniendo en
cuenta que la toma para la Junta de Agua Potable está aproximadamente 300metros mas arriba, aguas arriba, y que se la
verificación que usted pudo realizar señor Juez tan solo con un tuvo pbc de aproximadamente 8 centímetros de diámetro hay un
caudal suficiente para que derrame totalmente el reservorio que se encuentra allí que se denomina desarenador de la Junta de
Agua Potable, eso significa señor Juez de que no hay peligro de que exista una disminución del caudal que impida el acceso al
agua que tiene el derecho que tienen los ciudadanos del sector para poder acceder a agua para el consumo humano, sin
embargo de ello también verificó que la captación que realizaría en Proyecto de Riego se haría aguas más abajo en donde se
unen precisamente el Rio Aquepi con el Río San Vicente, la captación del agua potable se realiza precisamente en el Río San
Vicente, la captación del Proyecto de Riego se haría aguas abajo en donde se unen estos dos ríos y por ende incluso existe un
caudal mayor. Sin querer redundar, existe dentro del expediente, se han ingresado las copias certificadas de todo el proyecto de
Agua de Rio de la Union Carchense que también forma parte de la documentación que presentamos como GAD PROVINCIAL,
también existen las actas de socialización y la documentación que usted ha solicitado, independientemente de ello en el
principio de esta audiencia SENAGUA presentó dos expedientes uno que tiene que ver con el expediente cuya resolución final
otorgaba el GAD PROVINCIAL 400 litros por segundo de agua y dos, el expediente en el cual se encuentra tramitando la revisión
de ese caudal, por lo tanto señor Juez está demostrado por demás que existe un proceso administrativo en el cual se está
discutiendo el tema del caudal y que precisamente por las pericias realizadas y la medición de los caudales se podría determinar
que efectivamente SENAGUA tendría que tomar una resolución, es decir no se ejecutaría la resolución de 400 litros por segundo
sino que estamos a la espera de una resolución posterior al pedido de revisión que ha hecho la Prefectura de Santo Domingo de
los Tsáchilas. Al respecto de lo manifestado de que si existe un impacto ambiental el tipo de proyecto señor juez determina
efectivamente de que existan registros ambientales para este tipo de proyectos, los proyectos de riego se consideran por parte
del propio Ministerio de Ambiente se consideran proyectos de muy bajo impacto ambiental, por ende no solicita una licencia
ambiental, por el contrario el requisito es un registro ambiental lo cual también existe dentro del proceso que usted tiene en sus
manos señor Juez , teniendo en cuenta la sentencia Nro. 001-16-PJO-CC de la Corte Constitucional no se ha podido determinar
que efectivamente exista un daño producto de una vulneración de un derecho Constitucional por lo tanto esta acción de
protección no puede proceder, así mismo usted dentro del análisis podrá verificar señor Juez que si realiza una confrontación
abstracta entre la norma y los hechos que usted ha podido verificar incluso en la inspección que ha realizado no existe tal
vulneración no existe el peligro incluso de tal vulneración y al no existir la vulneración de un derecho constitucional conforme lo
plantea el numeral 46 de la sentencia antes mencionada, usted señor Juez debe desechar la presente acción de protección todo
esto sumado a los alegatos que habíamos hecho al respecto de que no cumple los requisitos del art. 40 como también incurre
en las prevenciones del 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. DE LA PROCURADURIA
GENERAL DEL ESTADO, CORNEJO LOOR MILTON JAVIER: 1. Vale dejar en claro que el Estado como tal ha adoptado todas las
medidas necesarias a través de SENAGUA para justamente precautelar el medio ambiente, prueba de aquello es que como ya se
ha mencionado en esta audiencia, pues en definitiva existe un expediente administrativo que se está tramitando justamente para
modificar la primera resolución que ya se había entregado a favor del GAD Provincial de Santo Domingo. 2. Es importante hacer
énfasis señor Juez en algo que se ha manifestado no solo en esta audiencia, sino en la audiencia anterior, que la parte actora ha
estado ahondando que se va a cambiar el cauce del rio, hecho que no va a suceder bajo ninguna circunstancia y usted pudo
palpar esa situación el día que se hizo la inspección judicial, pudo vivir en carne propia la realidad de este proyecto que va a
beneficiar a muchas familias del sector, por lo tanto no considero prudente ni pertinente que se hable de que se va a cambiar el
cauce del rio cuando eso en definitiva no va a suceder. En todo caso señor Juez nosotros como Procuraduría General del Estado
nos ratificamos en la primera intervención que realizamos en su primer momento y solicitamos adhiriéndonos a lo que ya ha sido
manifestado tanto por la Prefectura de Santo Domingo como por SENAGUA que se declare improcedente esta acción de
protección por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 40 de la Ley Orgánica de Garantáis Jurisdiccionales y Control
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