SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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expuestas, de manera respetuosa solicito que se observe lo expresado y en la audiencia convocada para el día de hoy martes 10
de diciembre de 2019 a las 15h00, SE PROCEDA EXCLUSIVAMENTE A DICTAR VERBALMENTE LA SENTENCIA, por ser lo que en
estricto derecho corresponde Y EVITAR NULIDADES. A ruego de la peticionaria su defensor técnico Dr. Stalin Naranjo
Bustamante.”. DEL JUZGADOR: Se provee el escrito en esta audiencia, en primer lugar este Juzgador señala, que me sorprende
que sea el accionante quien presente este escrito ya que las normas en materia de justicia constitucional, se rigen obviamente
por los principios procesales determinados en el Art. 4 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánicas de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional que señala: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes
principios procesales:.. 6. Dirección del proceso.- La jueza o juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la
actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias. En función de este principio, la jueza o juez podrá interrumpir
a los intervinientes para solicitar aclaraciones o repreguntar, determinar el objeto de las acciones, encauzar el debate y demás
acciones correctivas, prolongar o acortar la duración de la audiencia. 7. Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber
de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá
sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades.” Todo aquello cumpliendo con el principio constitucional
señalado en el Art. 169, que señala no se sacrificará la justicia por la mera omisión de formalidades, esa alegación no
corresponde, me sorprende porque lo que se quiere hacer es escuchar a las partes para tomar la decisión más adecuada al
respecto, y los tiempos que se dan sea 10 o 20 minutos son meras formalidades, si una de las partes no quiere hacer uso a su
derecho de ser escuchado quedará en la parte el no hacerlo en ese sentido se niega esta solicitud que realmente no se
comprende. En ese sentido se concede la palabra a la parte accionante para que alegue si así lo considera. DE LA PARTE
ACCIONANTE: Como usted bien, lo ha manifestado, esta defensa técnica se ratifica en el escrito presentado con fecha martes 10
de diciembre del 2019, a las 11h24, en razón de lo siguiente; En estricta aplicación del art. 76 y 82 de la Constitución de la
República del Ecuador que garantizan la seguridad jurídica y el principio de legalidad, aquí ya se dieron las intervenciones, y una
de las partes que usted ha hecho mención referente a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es
el evitar dilaciones innecesarias, yo creo que ya hemos expuesto, creo que se volverían a repetir nuevamente los mismos
argumentos de legalidad, de que esto no es violación de derecho Constitucional a más de que la carga de la prueba hasta el
momento no ha podido determinar que efectivamente no se está causando un perjuicio a la comunidad, a la comuna Julio
Moreno y la del Recinto de Aquepi, y en razón efectivamente a lo que establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, nosotros solicitamos justamente que se dé por concluida la audiencia en razón de que, la última
intervención ya se realizó que fue la mía que estuvo a cargo en defensa de estas comunidades. Señor Juez así mismo dentro de
la práctica de pruebas hay una que todavía no se ha realizado, y que efectivamente para la Comuna Julio Moreno y la del Recinto
Aquepi es gravitante, es por eso que nosotros solicitamos que dicte sentencia no sin antes insistir a la Dirección Provincial del
Ambiente o Ministerio de Ambiente provea la prueba solicitada en auto del 12 de noviembre del 2019, porque es gravitante para
la Comunidad probarse el daño que causaría a la naturaleza en el momento que se cambie el cauce del rio y se destine esta agua
al Proyecto de Riego de la Unión Carchense. Señor Juez, es importante insistir nuevamente en que las audiencias que se ha
realizado la carga de la prueba le correspondía a los demandado accionados conforme el Art. 86.3 y 397.1 de la Constitución y
hasta el momento no existe algo que haya desvirtuado aquello, en razón de lo expuestos nosotros, en razón de lo que la
comunidad ha decidido manifestamos que nuestra petición o pretensión consta en la última audiencia realizada el 11 de
noviembre del presente año, por lo cual se nos dará la razón. JUEZ: Nuevamente se reitera que la dirección de esta audiencia
corre a cargo del operador de justicia quien podrá conforme se ha señalado prolongar o acortar la duración de esta audiencia, en
este caso es sumamente necesario escuchar las veces que corresponda a todos los intervinientes y una vez que el operador se
forme criterio, tomará la decisión más adecuada precisamente en temas tan delicados como el que se está tratando, es decir me
alegra que haya hecho uso a su derecho en esta audiencia y así mismo lo realizarán las demás personas. DE LA SECRETARIA
NACIONAL DEL AGUA (SENAGUA), AB. LEIDY CAROLINA MELO SANCHEZ: Con el desfile probatorio presentado por la Secretaria
del Agua se ha logrado desvirtuar las pretensiones de hecho y de derecho de la improcedente acción de protección. En tal virtud
señor Juez y por haberse demostrado que la Secretaría del Agua en ningún momento ha vulnerado el derecho al agua de los
moradores de Julio Moreno y Aquepi, ni se ha vulnerado los derechos a naturaleza, así como tampoco se ha afectado el caudal
ecológico solicito señor Juez que en sentencia se deseche la acción de protección por considerarse improcedente. DEL
PROCURADOR SÍNDICO DEL GAD PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO, DR. FLORES JARRIN POLIVIO FRANKLIN: Al respecto de los
alegatos de legalidad que manifetaba la parte accionante, esos elementos se litigaron en la primera parte de esta audiencia, sin
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