SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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Constitucional y por encontrarse inmersa en las improcedencias establecidas en los numerales 1 y 4 del Art. 42 ibídem. DEL
AMICUS CURIAE (BENAVIDES ORDOÑEZ MERCI ROCIO) AB. ISRAEL EMILIANO MONTENEGRO BOSQUEZ: Voy a partir de un error
conceptual por parte del Ab., de la parte accionante en esta audiencia. Decirle al juzgador o exponer que va a ver una nulidad, es
un error totalmente horroroso dentro del derecho Constitucional, en razón de que para que se declare una nulidad tiene que haber
especificidad, especialidad, convalidación y trascendencia, y esto tiene que ser la trasgresión a una norma infra constitucional,
para todos es claro y evidente quienes conocemos derecho que en Garantías Constitucionales es imposible declarar nulidades
sino se declara la vulneración de un derecho o la inexistencia de una vulneración. Señor Juez la pretensión surge del escrito y de
las alegaciones vertidas en la audiencia y hemos escuchado a los accionantes referirse que la vulneración al derecho a la
naturaleza, no existe una vulneración al derecho de la naturaleza por una simple lógica señor Juez hay que hacer una
concatenación entre la alegación del derecho vulnerado con la acción u omisión, o acto administrativo que pueda tener estos
efectos constitucionales y que puedan ser inherentemente inevitables para que pueda a través de cualquier vía que no sea la
Constitucional, que nos dice SENAGUA, el acto administrativo de 21 de octubre del 2015, en la cual se entrega al Proyecto del
Sistema de Riego de los 400 litros por segundo no tiene efectos jurídicos señor juez, y eso lo puede dar fe los accionantes,
SENAGUA y podrán dar fe todos los intervinientes, están en un proceso de modificación, si analizamos desde la lógica
conceptual de que el acto que está siendo atacado es la capacidad de abastecimiento del Rio al Sistema de Riego y está
demostrado por demás que esa capacidad de abastecimiento no está entregado hasta que se verifiquen todos los aspectos
técnicos simplemente ahí sería suficiente para determinar la no procedibilidad de esta acción constitucional, pero que nos dicen,
y escuchamos el audio de la audiencia ya que no estuvimos presentes, que hay un caso análogo perfectamente adecuable en el
cual se ha demostrado que el Ecuador ya sentó un precedente y que es la causa 11121-2011-0010 del Rio Vilcabamba, usted con
gran sapiencia le preguntaba a la accionante cual es el ratiodecidendi, parece que no entendieron lo que era el ratiodecidendi,
que era la razón del decidir, no el derecho vulnerado como tal, he leído la sentencia del caso de Vilcabamba, y en la Sentencia del
Caso de Vilcabamba, se sanciona en este caso a la Constructora por arrojar desechos de construcción de vías en rio, donde está
la analogía para poderlo comparar con un sistema de riego que es un proyecto que se hace a través de los presupuestos
normativos y las revisiones técnicas que exige la ley. Señor Magistrado, es un poco incomprensible escuchar alegaciones de
vulneración de derecho, a la par de alegaciones de posibles vulneraciones, o violas un derecho o amenazas un derecho, aquí se
habla de que hay amenazas y violaciones de manera conjunta, siendo que esa argumentación por propia naturaleza no es
sistemática. Señor Juez, la pregunta que debe hacerse en su cabeza es, usted como Juez de Garantías Constitucionales por el
Principio de la Reserva de Ley y Competencia y Jurisdicción, únicamente capacitado en esta diligencia para resolver cuestiones
inherentes al Derecho Constitucional, puede solventar y evitar los problemas que han sido alegados de mera legalidad, porque
han referido en toda la audiencia que se ha violado la ley, los reglamento, se ha violado cada uno de los protocolos, incluso se ha
dicho de manera equivocada que se ha violado el Plan Nacional del Buen Vivir, que en lo absoluto tiene que ver con la naturaleza
de la Garantía Constitucional, pues la respuesta es simple señor Juez, usted está vedado por ley para resolver cuestiones de
legalidad, y jamás en esta diligencia han podido demostrar la vulneración de un derecho Constitucional y menos aún por la
alegación realizada por la Prefectura, la consecuencia de toda esta acción constitucional es porque se va afectar el derecho del
consumo del agua, inherente al medio ambiente y de la naturaleza, de las personas que hoy fungen como accionantes, pero
señor Juez el Proyecto jamás siendo ejecutado en cualquiera de las medidas valorables para el otorgamiento del sistema de
riego afectaría al consumo de las personas que están accionando porque la toma del sistema de agua potable como es la
denominación dada por SENAGUA es previa al caudal en la cual se realiza el proyecto de las personas que hoy comparecemos
como amicus curiae, hay que ser simples, solo es un capricho por enervar el derecho a un grupo de personas que buscan
fomentar un desarrollo económico y que es legal a través de la ejemplificación y tecnificación de un sistema de riego más eficaz,
simplemente solicitar señor juez que en mérito al respeto irrestricto a la norma procesal que es la Ley de Garantías
Jurisdiccionales a los precedentes nacionales e internacionales y a la falta de alegaciones que se ha realizado por parte de
vulneración de derecho constitucional, se niegue esta acción constitucional por improcedente. DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
DRA. KARINA GUEVARA: Nosotros como Defensoría del Pueblo somos vigilantes del debido proceso, no hacemos ninguna
observación. DE LA PARTE ACCIONANTE, AB. ANGEL CHUM: Mucha gracias señor magistrado en esta última intervención debo
manifestar que en la réplica por parte de senagua la misma manifestado que en suficiente carga probatoria a desvirtuando todas
las alegaciones o propuestas de la parte accionante es decir de quienes hemos puesto esta acción de protección a favor de la
naturaleza pero mi pregunta es Cuáles son las pruebas que ha presentado senagua dentro de esta acción constitucional y

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