SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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tener una respuesta de juez competente. Con esa introducción vamos a cerrar, se ha señalado que se han vulnerado varios
derechos, se ha señalado los derechos a la naturaleza y precisamente uno de los temas importantes de la Constitución del 2008
fue precisamente reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos y que cualquier persona o grupo de personas puede
solicitar la protección de los mismos es decir que tienen legitimación activa para proteger esos derechos, en esta audiencia no
se ha comprobado ninguna vulneración de los derechos, se hizo precisamente una inspección incluso ocular en este sentido y no
existe ningún tipo de terminación al respecto y nunca olvidemos que a través de procedimientos administrativos sería el
Ministerio del Ambiente a través de un procedimiento administrativo vía mediante una denuncia determinar daño ambiental al
respecto cosa que no sucede, el derecho a la seguridad jurídica también se ha señalado que ha sido vulnerado, que el derecho a
la seguridad jurídica determinado en el art. 82 que conocemos todos sobre la norma clara que deben estar preestablecidas no
existe vulneración de ese derecho ya que las autoridades han hecho uso de sus facultades determinadas tanto en la
Constitución y la Ley en el Art. 226 es que cumplió las funciones a ellos asignadas, temas de derecho y salud, tampoco que
fueron simplemente enunciados no han sido comprobados, el tema del derecho al agua, precisamente la Constitución y la Ley
señala quien es el ente rector para regular ese derecho, esto está regulado en la Ley de Recursos Hídricos que ustedes ya lo
conocen a través de la Secretaría del Agua. En consecuencia tampoco se verían vulnerados derechos al medio ambiente sano
que corresponden a los derechos del buen vivir y en torno a la violación al derecho a ser consultados, no olvidemos que hay
varios tipos de consulta, las determinadas en el Art. 57 de la Constitución y las determinadas en el Art. 398 de la Constitución el
57 Pueblos y Nacionalidades Indígenas numerales 7 y 17 que nada tienen que ver y la del 398 que pueden ser un derecho a ser
consultados, pero en este caso se ha seguido un procedimiento y en ese procedimiento como repito no se vulnera ningún tema
ambiental que debería ser tratado por el Ministerio de Ambiente, así en líneas generales este juzgador determina de que no
existe violación de derechos constitucionales, no le corresponde a este juzgador determinar en temas de legalidad, eso le
tenemos que dejar a la justicia ordinaria y por ende existen las causas de improcedencia determinadas en el Art. 40 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control constitucional, sobre las causas de cuando no procede la acción de protección
numerales 40 y las determinadas en el Art. 42 es decir numeral 1, cuando de los hechos no se desprenda que exista una
violación de derecho constitucionales, 3 cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o la
vulnerabilidad del acto u omisión que no conllevan a la violación de derechos, y 4 cuando el acto administrativo puede ser
impugnado en la vía judicial salvo que demuestre que la vía no fuera adecuada ni eficaz en este sentido se han superado también
esas barreras en el sentido de que si la acción de protección es residual o subsidiaria se entiende que esos temas ya han sido
superados y las acciones de protección si pueden ser presentadas conjuntamente a la par de procedimientos administrativos y
no se debe agotar la totalidad de estos recursos. Quedan notificadas todos los presentes en este sentido. PARTE ACCIONANTE:
Señor Juez, en razón de que no estamos conforme con su veredicto apelamos la sentencia en primera instancia en razón del Art.
86.3 de la Constitución para que sea la Corte Provincial quien revise todas las pretensiones en razón de que existen las
violaciones a los derechos de las Comunas Julio Moreno y Recinto Aquepi. Con lo que termina la presente audiencia siendo el
día 10 de diciembre del 2019, las 15h45. RAZÓN: El contenido de la audiencia reposa en el respectivo archivo de la Judicatura. La
presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley por el señor Secretario de la Unidad Judicial de la Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo de los Tsáchilas del cantón Santo Domingo, el mismo que da fe de su contenido.
Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto a su
notificación escrita en las casillas que las partes procesales han señalado para tal efecto. AB. SILVANA ELIZABETH CELI VERA
SECRETARIA

10/12/2019 13:54 PROVIDENCIA GENERAL (DECRETO)
Santo Domingo, martes 10 de diciembre del 2019, las 13h54, En lo principal: El escrito presentado por la LIC. FANNY REALPE, al
amparo de lo dispuesto en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador agréguese a los autos para los fines legales
pertinentes. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.

10/12/2019 13:54 PROVIDENCIA GENERAL (RAZON DE NOTIFICACION)
En Santo Domingo, martes diez de diciembre del dos mil diecinueve, a partir de las trece horas y cincuenta y nueve minutos,

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