SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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de daño ambiental, no se podrían ver afectados los derechos a la naturaleza - en la dimensión y gravedad planteada por los
accionantes- en interrelación además a los derechos del buen vivir, mencionados, estos son: ambiente sano, al agua y a la salud ;
y, por ende tampoco procedería la consulta previa invocada, en la forma que se encuentra determinada en el Art. 398 de la
Constitución de la República, que establece:
“Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se
informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación
ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El
Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión
de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior
correspondiente de acuerdo con la ley.”
Al respecto citamos lo determinado por el CENTRO DE DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES- CDES- que en la obra “ LA
CONSULTA LIBRE, PREVIA E INFORMADA EN EL ECUADOR - año 2016 - Pág. 15 nos orienta: “El segundo tipo de consulta es
aquella que está regulada en el Art. 398 de la Constitución. Este tipo de consulta es considerado un derecho ambiental general
( un derecho difuso) aplicable a toda la comunidad que tiene derecho a ser consultada cuando existe un riesgo ambiental.” Ergo,
el riego ambiental debe de estar determinado. En ese contexto es importante expresar también que se evidenció - de la extensa
documentación aportada- que existió la debida socialización del tantas veces mentado proyecto de riego - que ya ha durado en
su implementación varios años - sin embargo al realizar estas reflexiones y analizar el proceso administrativo, nuevamente se
invade el ámbito de la dimensión legal, lo cual vamos a aclarar y reflexionar en líneas posteriores. Prosiguiendo, reflexionamos
que sobre los ámbitos de legalidad y constitucionalidad de los derechos, la Corte Constitucional ha expresado que “ …todos los
derechos consagrados en la Constitución presentan varias facetas; es decir, son multidimensionales”. ( Corte Constitucional del
Ecuador. Sentencia No. 001-16- PJO- CC) En este sentido, la Corte señala también que “… los mecanismos o vías que el
ordenamiento jurídico adopte para garantizar su efectiva vigencia deben abarcar, tanto la dimensión constitucional del derecho
como su ámbito legal, de manera que se proteja integralmente el contenido del derecho vulnerado”. Siguiendo el razonamiento
de la Corte Constitucional, cuando un derecho constitucional no adopta una dimensión legal, la única forma para proteger un
derecho en su dimensión constitucional es la acción de protección, siendo este el recurso adecuado y efectivo para que los
derechos de la Constitución puedan ser respetados y cumplidos, empero, se recalca lo cual no ha ocurrido en la presente acción
de protección. Todo lo expresado lo complementamos en lo traído a colación por los autores JORGE ZAVALA EGAS, JORGE
ZAVALA LUQUE, JOSÉ F. ACOSTA ZAVALA, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional”, Pág. 381 y 382, que recogen lo dispuesto por la Corte Constitucional Ecuatoriana, en sentencia No. 021-10-SEPCC de 11 de mayo de 2010, R.O (S) No. 228 de 5 de julio de 2010 en que se lee: “ En la letra a) del primer epígrafe del Título II se
formula el Alto Tribunal la siguiente interrogante: Los hechos que caracterizan el caso concreto ¿ son susceptibles de un análisis
de mera legalidad o de constitucionalidad? y responde: “ (…) cabe aclarar que cuando esta Corte hace referencia a dos niveles de
reflexión: el de legalidad y constitucionalidad no pretende disminuir la importancia del primero y engrandecer el ejercicio del
segundo. Por el contrario más allá de una simple jerarquía es necesario considerar que determinados problemas de carácter
jurídico encuentran solución eficaz en un nivel de análisis de legalidad y otros de constitucionalidad. Evidentemente la cuestión
se torna más compleja ante la difícil tarea de establecer un límite exacto entre el nivel de reflexión constitucional y un nivel de
reflexión legal de un derecho. Quizá una herramienta que podría darnos una relativa certeza sobre este problema es distinguir las
diferentes facetas que pueda tener un derecho como tal, por ejemplo: El derecho de propiedad implica una realidad que tiene
relación con el ejercicio de un derecho real sobre el cual se ejercerá la potestad de uso goce y disposición; negocios jurídicos
sobre los bienes; compra y venta de los mismos; sucesión por causa de muerte etc. Estas son cuestiones reguladas
básicamente por el Código Civil y el Procedimiento Civil, siendo por lo tanto una realidad que encuentra solución ante un
potencial conflicto en un nivel de legalidad. Sin embargo el derecho de propiedad podría ser objeto de un de análisis en la
dimensión constitucional, cuando los hechos en lo que está en juego el derecho, sobrepasan las características típicas del nivel
de legalidad, es decir, que no podrían ser abordadas de manera global con los procedimiento y reglas contenidos en las leyes y
que merecen una elucubración no meramente instrumental, sino esencial del derecho. Un ejemplo podría aclarar esta cuestión:
Si un ciudadano pierde un inmueble, pues lo habría hipotecado como garantía a una obligación monetaria que había contraído y
que por su propia negligencia no la pudo cumplir en los términos establecidos, el posible menoscabo ante la pérdida de su
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