SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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ambiente. Así, en base a la presentación de la información o estudios ambientales correspondientes, el Estado es quien otorga la
autorización respectiva, mediante la emisión del permiso ambiental correspondiente que constituyen tanto la ficha ambiental
como la licencia ambiental. (…) De esta forma y en concordancia con lo determinado en el artículo 71de la Constitución, la
obtención del permiso ambiental, sea esta ficha o licencia ambiental, es un umbral a considerar al momento de determinar si
hubo o no vulneración de derechos constitucionales reconocidos a favor de la naturaleza. En otras palabras, la realización de
actividades, obras o proyectos que no cuenten con el permiso respectivo, se encuentran operando al margen de la ley en materia
ambiental. Por tanto, la obtención del permiso es una obligación para todas las personas que deseen realizar esta actividad
económica; en consecuencia, actuar sin permiso ambiental constituye una vulneración a los derechos de la naturaleza
contenidos en el artículo 71 de la Constitución.” Se aclara que la sentencia referida corresponde a temas de minería, empero se
lo trae a colación en lo referente a lo trascendental de que se cuenten con las autorizaciones y/o licencias en temas ambientales
con el fin de determinar posibles vulneraciones a la naturaleza. En ese orden de ideas, nuevamente se recalca que el acto de
mera administración referido ( Memorando Nro. SENAGUA- SDHE-13-2019-0548- M de 13 de Septiembre de 2019 ) no se
encuentra en firme, y por ende todavía se debe de proseguir el trámite administrativo correspondiente, conforme se evidencia del
siguiente documento que fue anexado al expediente como medio probatorio, que a continuación detallamos: “ SECRETARIA DEL
AGUA, SUBSECRETARÍA DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE ESMERALDAS CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANOSANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, en que se lee: “ Proceso Administrativo Nro. 013-2019-Trns. (LM) Santo Domingo, quince
de mayo del 2019. A las 08h58 (…) En lo principal: 1 Agréguese al expediente el escrito presentado por la Abogada Andrea
Maldonado Flores, en calidad de Prefecta del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE
LOS TSÁCHILAS, de fecha 18 de marzo del 2019; se solicita que por cuerda separada se inicie trámite de modificación de
caudales en base a los rediseños de la obra de captación…” Lo cual se complemente y se refleja en el oficio Nro. GADPSDT-PREFJNG-2019-0022 de fecha 31 de mayo del 2019, dirigido al Ing. Rodrigo Naranjo. “TÉCNICO DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL
CIUADADNO “ SENAGUA SANTO DOMINGO” por parte de la Abg. Johana Núñez García PREFECTA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, en el cual se lee: “ Mediante documento S/ N de
fecha 15 de mayo de 2019, la Secretaría del Agua a través de del Responsable Técnico del CAC Santo Domingo de los Tsáchilas,
solicita, iniciar el trámite de modificación de caudales en base a os rediseños de la obra de captación del proyecto de riego Unión
Carchense. En base a lo expuesto se adjunta los diseños de captación, planos y memoria técnica en copia dura y digital
calculados monitoreo de agua ejecutado por la SENAGUA en época de estiaje, preparados por la Dirección de Desarrollo
Económico del GAD Provincial. De acuerdo a lo que determina el Art. 127 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, usos y
aprovechamiento del agua, a fin de que sea la Autoridad del Agua quien emita su pronunciamiento en traspaso de dominio de
dicha concesión de agua para riego manteniendo los 400 l/s o basados a los diseño de 200 l/s.” Por ende, al encontrarse aún
abierto el trámite administrativo, se trae a colación las palabras del Ab. Ismael Quintana, que en su obra “LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN”, año 2016, Págs. 176 y 176, nos orienta: “Abundando en lo dicho, no solo que la naturaleza jurídica del acto de
simple administración impide su impugnación mediante acción de protección, sino que, además, resultaría absolutamente
inconveniente hacerlo si se tiene en cuenta que la autoridad que emitirá el acto final puede, en muchas ocasiones, apartarse del
criterio contenido en simple acto, teniendo como resultado que se habrá impugnado una actuación que no surtió efecto jurídico
alguno y se dejo existente otra que, en cambio, genera efectos graves y vulnera derechos.” Ergo, reflexionándose al respecto, que
prácticamente todas las aseveraciones de los demandantes se resumen en lo dispuesto en NORMATIVA INFRACONSTICIONAL,
esto es, en el Art. 127 de LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA, que trata sobre la
renovación y modificación de registro, así tenemos:
“Art. 127.- Renovación y modificación. La renovación y modificación de autorizaciones para aprovechamientos productivos del
agua se realizarán en los siguientes términos:
Las autorizaciones para aprovechamiento productivo del agua podrán renovarse a su vencimiento, siempre y cuando se hayan
cumplido los requisitos establecidos en el Reglamento, las obligaciones que establecen esta Ley y las condiciones previstas en
la respectiva autorización.
Cuando un usuario requiera aumentar o disminuir el caudal autorizado para el mismo uso y aprovechamiento, procede la
modificación de la autorización, siempre y cuando haya la disponibilidad del agua y no se altere la prelación establecida en la
Constitución.”
En conclusión, en base a la Inspección Ocular ( in situ) realizada por el Juzgador ; y, al no determinarse técnicamente ningún tipo

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