SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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“Art. 289.- Determinación del daño ambiental.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará los lineamientos y criterios para
caracterizar, evaluar y valorar el daño ambiental, así como las diferentes medidas de prevención y restauración. Para ello, podrá
solicitar o recibir el apoyo y colaboración de las instituciones públicas o privadas, así como de instituciones científicas y
académicas.
La Autoridad Ambiental Nacional validará la metodología para la valoración del daño ambiental. Entre los criterios básicos para
la determinación del daño ambiental, se considerará el estado de conservación de los ecosistemas y su integridad física, la
riqueza, sensibilidad y amenaza de las especies, la provisión de servicios ambientales, los riesgos para la salud humana
asociados al recurso afectado y los demás que establezca la Autoridad Ambiental Nacional.”
Para finalizar, lo que corresponde a la normativa infra constitucional, es menester traer a colación además lo dispuesto en
REGLAMENTO al CODIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE, principalmente el contenido de los Arts. 428 y 431, que trata sobre los
registros ambientales y las licencias ambientales, así tenemos: “Art. 428. Registro ambiental.- La Autoridad Ambiental
Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental, otorgará la autorización administrativa ambiental para obras,
proyectos o actividades con bajo impacto ambiental, denominada Registro Ambiental.
Para la obtención del registro ambiental no es obligatoria la contratación de un consultor ambiental individual o empresa
consultora calificada.”
“Art. 431. Licencia ambiental.- La Autoridad Ambiental Competente, a través del Sistema Único de Información Ambiental,
otorgará la autorización administrativa ambiental para obras, proyectos o actividades de mediano o alto impacto ambiental,
denominada licencia ambiental.”
Establecida la normativa constitucional y legal, debemos de basarnos - como un elemento transcendental - en el medio
probatorio que corresponde a la existencia del Registro Ambiental que obra de fs. 253 a 163 del expediente, en que se establece:
“ REGISTRO AMBIENTAL. MAE- RA-2016-263426, viernes 26 de agosto 2016, INFORMACIÓN DE PROYECTO “1.1.- PROYECTO,
OBRA O ACTIVIDAD Construcción de Infraestructura del Sistema de Riego Comunitario Unión Carchense (…) Dirección del
proyecto, obra o actividad “ El proyecto se encuentra en la parroquia de Julio Moreno en la cuenca del Pacífico, sub cuenca del
Guayas, microcuenca del río Baba.” Consta Anexo 1, Marco Legal. RESOLUCIÓN No. 212108 SUBSECRETARÍA DE CALIDAD
AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, de fecha Quito 29 de agosto de 2016, suscrito por FRANZ PATRICIO VERDESOTO
MENDOZA, SUBSECRETARIO DE CALIDAD AMBIENTAL, en que se señala: “ RESUELVE: Art. 1 Otorgar el Registro Ambiental para
el proyecto, obra o actividad Construcción de Infraestructura del Sistema Riego Comunitario Unión Carchense, UBICADO/A EN EL
CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS MINISTERIO DEL AMBIENTE No. 212108
REGISTRO AMBIENTAL PARAE L PROYECTO OBRA O ACTIVIDAD Construcción de Infraestructura del Sistema de Riego
Comunitario Unión Carchense, UBICADO/ A EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA SANTO DOMINGO DE LOS
TSACHILAS. El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional en cumplimiento de sus
responsabilidades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el
interés público en lo referente a la Preservación del Ambiente, la Prevención de la Contaminación Ambiental y la Garantía del
Desarrollo Sustentable, confiere el presente Registro Ambiental a GAD-PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS, en
la persona de su Representante Legal, para que en sujeción al Registro Ambiental y Plan de Manejo Ambiental registrado, ejecute
el proyecto en los periodos establecidos OTORGA A: GAD PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSACHILAS El Registro
Ambiental emitido con el No. MAE-SUIA-RA-DPASDT-2016-1772, que faculta la ejecución del proyecto/actividad, cumpliendo la
normativa ambiental aplicable y sujeta a supervisión de la autoridad ambiental competente. El registro tendrá validez únicamente
para las actividades detalladas en el catálogo de proyectos obras y actividades.”
Ergo, la autoridad competente, esto es, la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, con fecha
Quito 29 de agosto de 2016 ya emitió el respectivo Registro Ambiental, que en base a lo establecido en el Art. 428 del
Reglamento al Código Orgánico del Ambiente se otorgan a proyectos o actividades catalogados con bajo impacto ambiental. En
consecuencia y por todo lo expuesto, se descarta en líneas generales algún tipo de daño ambiental hacia el Río Aquepi, y por
ende las supuestas afectaciones a la naturaleza, tanto más cuanto que dicha zona tampoco se encuentra considerada como un
AREA PROTEGIDA conforme se establece en el Art. 40 del Código Orgánico del Ambiente. Al respecto sobre este tipo de temas
ambientales, tenemos el pronunciamiento de la Corte Constitucional del Ecuador, SENTENCIA No. 218-15- SEP- CC CASO No.
1281-12-EP, que nos orienta: “ En materia ambiental, la información proporcionada al Estado cumple un papel fundamental, ya
que en base a esta se autoriza la realización de una obra, actividad o proyecto que pueda tener efectos adversos sobre el
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