SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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propiedad en las condiciones antes expuestas y todos los problemas que de ahí comúnmente devienen, son cuestiones que se
solucionarían en el ámbito de la legalidad; siendo infructuoso, por lo general, tratar de solucionar este tipo de situaciones
acudiendo a un juez constitucional o poniendo en marcha una garantía jurisdiccional como la acción de protección. Por su parte,
es posible que un ciudadano de manera imprevista, sea desalojado de un inmueble de su propiedad por parte de un poder
público o privado, sin que haya mediado orden judicial expresa sin que dicho inmueble haya estado formalmente comprometido
en ninguna situación que pueda devenir en una ruptura del lazo de propiedad frente al poseedor (sujeto a sucesión,
intermediación del título de propiedad, objeto de garantía real como una hipoteca, etc.) caso en el cual las características de los
hechos sobrepasan la dimensión de la legalidad, pues su solución va más allá de la aplicación de normas como el código civil y
de procedimiento civil, e implican la entrada a otra dimensión, en este caso la constitucional, pues ya no está en juego
únicamente el ejercicio del derecho real sobre un inmueble, sino cuestiones como la integridad del ciudadano, el irrespeto por
parte de poderes superiores…”. En ese contexto, es menester reiterar además que las resoluciones emitidas por los diferentes
estamentos, suscritas por las autoridades competentes, gozan de los presupuestos de legalidad, ejecutoriedad , validez y
eficacia.- Presunción de legalidad que considera que toda decisión emanada del poder público está enmarcada en el respetivo
ordenamiento jurídico, en consecuencia se considera que todo acto administrativo es válido hasta que la autoridad competente
declare lo contrario, esto es, anule o decida la ilegalidad de tal acto, por petición expresa del administrado, quien en uso de su
facultad constitucional y legal puede recurrir, oportunamente, en sede administrativa o jurisdiccional, con el fin de impugnar las
resoluciones que vulneren sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.- El jurista Zavala Egas, en su obra Derecho
Constitucional, Neo constitucionalismo y Argumentación Jurídica” Pág. abunda lo anteriormente señalado con la siguiente
aseveración: “Es preciso comprender que el acto administrativo es una herramienta, es el medio o instrumento por el que se
ejercitan las potestades que la ley asigna a las administraciones públicas para que éstas puedan operar y construir o reconstruir
la realidad satisfaciendo el interés público” Por ende, la acción de protección no se la puede interponer para reclamar por la
constitucionalidad o por la legalidad de los actos u omisiones - como en este caso se lo ha realizado- porque para esto existen
otros medios - haciéndose referencia a aspectos de mera legalidad - por el contrario la acción de protección es sobre cuestiones
de fondo: aquí se juzga acerca de la existencia o de la inexistencia de un derecho reconocido por la Constitución que un sujeto
alega poseer y que le ha sido violado, es decir, a aquello que es consustancial con la persona humana, a lo que contribuye a
formar su esencia como ser social.- En la acción de protección está en juego la misma esencia humana en toda su
manifestación y, a preservarla y a defenderla contribuye esta acción. Si el acto administrativo puede ser impugnado en la vía
judicial, por esta vía se debe tramitar el reclamo respectivo, como así se determina en la Constitución de la República: “ Art. 173.Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.”.- Lo cual armoniza con el contenido del Art. 31 del Código Orgánico de la
Función Judicial que prescribe: “ Principio de Impugnabilidad en Sede Judicial de los actos administrativos.- Las resoluciones
dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones del estado, distintas de la expedidas por quienes
ejercen jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones
jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Públicas o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional”. En
complemento a lo expresado el Art. 217 Ibídem señala: “ Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas que integren
las salas de la Contencioso Administrativo: numeral 4.- Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos,
contratos o hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las Instituciones del Estado que
conforman el sector público y que afecten intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas..”.- Abundando en
estas ideas, contamos además con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, citándose la Sentencia No. 0016-13- SEP- CC,
emitida con fecha 16 de mayo de 2013 en que se lee: “…En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso
se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema solo se podrá juzgar a una persona ante el
Juez o autoridad competente y con la observancia del trámite propio para cada procedimiento; y además, de acuerdo al Art. 169
ibídem (…) En consecuencia, la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues en dicho caso la justicia
constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y
desvirtuando la estructura jurisdiccional del estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial
(…) Por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad real de
acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en la vía ordinaria, especialmente para demandar actos de la
administración como los que se derivan de la especie”. En concordancia con todo lo expuesto, se concluye que la acción de
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