SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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( que también se describe en el problema jurídico planteado en líneas anteriores y que es observada por los accionantes ).- Dicha
actuación estatal, se constituye - cabe la aclaración - en un ACTO DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN, debido a que corresponde al
Memorando Nro. SENAGUA- SDHE-13-2019-0565- M de 18 de Septiembre de 2019, firmado por el que el SECRETARIO DE LA
DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE ESMERALDAS, Ing. José Hilario Morocho Morocho, quien da contestación al expediente Nro.
684-2015, notificando el Memorando Nro. SENAGUA- SDHE-13-2019-0548- M de 13 de Septiembre de 2019, señalando
principalmente: " 1.- En base al Art. 103 numeral 4) del Código Orgánico Administrativo que manifiesta “ La caducidad, cuando se
verifica la condición resolutoria o se cumple el plazo en el mismo acto administrativo o su régimen específico”; por este motivo
no es procedente el pedido de caducidad. 2.- Consientes que el efecto invernadero (calentamiento global del planeta ) más el
crecimiento incontrolado de la frontera agrícola, está causando notables disminuciones a los caudales en ríos y esteros, la
SENAGUA, de conformidad al Art. 128 de la LORHU y AA, está monitoriando la variación de caudales el río Aquepí, para realizar
una modificación de caudales para el proyecto de riego. 3.- La Subsecretaría Demarcación hidrográfica Esmeraldas, ha realizado
las siguientes mediciones: Aforo Nro. 1 (16-10-2018) 186.95 I/ s; Aforo Nro. 2 (12-07-2019) 286.55 l/ s; y Aforo Nro. 3
(04-09-2019) 284.86 1/s.; quedando pendiente los aforos hasta el mes de diciembre de 2019. 4.- La modificación de Autorización
de Uso de Agua para Riego, se lo realizará en base al caudal mínimo de estiaje que determinará la SENAGUA a través de los
monitoreos antes citados y en base al marco jurídico.” Este acto de mera administración - este acto interno - es dirigido al señor
HUMBERTO CHOLANGO, SECRETARIO DEL AGUA y como Asunto se detallada: “Expediente Nro. 684-2015, que sigue la Comisión
Pro- defensa del Río Aquepí.” Antes de proseguir, es necesario resaltar que la necesaria distinción del acto en mención, se base
en lo dispuesto en el Art. 120 del Código Orgánico Administrativo que establece: “Acto de simple administración. Acto de simple
administración es toda declaración unilateral de voluntad, interna o entre órganos de la administración, efectuada en ejercicio de
la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales y de forma indirecta.” En ese orden de ideas, es trascendental
especificar que esta “segunda actuación estatal” que ha sido observada por los Accionantes, no se encuentra en firme, por
cuanto de la documentación aportada se deprende que aún faltaría que se emita un nuevo pronunciamiento por parte de la
SENAGUA, una vez que se concluyan con los aforos ( mediciones) hasta el mes de diciembre de 2019. En este punto, antes de
seguir analizando sobre si se violaron o no los derechos de la naturaleza, es importante hacer un paréntesis para introducirnos a
lo aseverado por los accionantes en torno a la supuesta violación a su derecho a la Seguridad Jurídica.- Ya que este primer
análisis servirá de marco para llegar a determinar si existieron las violaciones a otros derechos referidos por lo demandantes,
que se interrelacionan fatalmente con los derechos que posee la naturaleza. SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA.- Ahora bien, al
realizar un control de convencionalidad, la Corte interamericana de derechos humanos, en cuanto a la seguridad jurídica ha
manifestado: “(...) el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras
formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los
procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. (Caso
Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42.) El Art. 82 de nuestra Carta Magna
establece: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” De los amplios pronunciamientos sobre lo que significa la
seguridad jurídica, citamos en primer lugar la sentencia de la Corte Constitucional No. 143-14-SEP-CC, del caso No. 2225-13-EP
que determina lo siguiente: “ El derecho a la seguridad jurídica garantiza certeza en la aplicación normativa, en tanto se
fundamenta en el respeto a la Constitución de la República y en la aplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por parte de las autoridades competentes, conforme lo determinado en el artículo 82 del texto constitucional. En este
sentido, este derecho genera en todas las autoridades públicas una obligación de aplicación de la normativa pertinente a cada
caso concreto, que tome como base fundamental la Constitución de la República y los derechos constitucionales que en ella se
reconocen. De esta forma, las personas adquieren seguridad en cuanto al destino de sus derechos, ya que el ordenamiento
jurídico previamente establece una consecuencia para cada hecho determinado.” Es, decir, la seguridad jurídica en un criterio
amplio se refiere a la certeza que se debe de poseer en la aplicación normativa.- Complementando lo expuesto, invocamos la
sentencia N.° 210-16-SEP-CC del 29 de junio del 2016, que nos orienta a entender mejor dicho principio y los elementos que lo
componen, así tenemos: “El derecho a la seguridad jurídica jamás puede entenderse excluyente de la garantía del cumplimiento
de las normas y los derechos de las partes en la sustanciación del procedimiento judicial o administrativo, sino concurrente y
complementario con las garantías del debido proceso. Esta correlación les permite ejercer y garantizar la supremacía de los
derechos constitucionales en su efectividad e integralidad en la adopción de una decisión, pues busca establecer un límite a la
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