SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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Preguntas y Respuestas a la Constitución” Rodrigo León L, Gabriela Figueroa S., año 2012, Pág. 40: “ ¿ Cuál es el concepto del
Buen Vivir o sumak kawsay? El concepto del Buen Vivir o sumak kawsay significa la “vida plena” desde la cosmovisión indígena y
se alcanza cuando existe una armonía entre el ser humano con su pasado, con sus semejantes, con su comunidad, con sus
raíces culturales, con su espiritualidad y también con la naturaleza, con una perspectiva intergeneracional. Por su parte, los
derechos de la naturaleza adoptados constitucionalmente por el Ecuador enfatizan sobre la relación armónica del ser humano
con el entorno natural a través del respeto integral a su existencia, al mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos, que evidentemente están siendo alterados por el cambio climático (…) Asimismo,
desde el principio de corresponsabilidad social, las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, los sectores privados,
sociales y comunitarios y la población en general deben de cuidar y proteger la naturaleza. El enfoque de Buen Vivir rebasa la
concepción desarrollista que imperó en los últimos sesenta años, que estaba basada en una visión extractivista de los recursos
naturales, la expansión de suelos agrícolas y a explotación masiva e intensiva de los recursos mineros y pesqueros. La
responsabilidad de tratar el agua y la biodiversidad como patrimonios estratégicos es un desafío para la políticas pública del
país.” Ahora bien, establecido lo que significa el buen vivir, es menester expresar que una de las innovaciones más llamativas de
nuestra Constitución son los llamados derechos de la naturaleza, que se constituyen en un salto enorme en materia jurídica, no
solamente a nivel de Sudamérica, sino a nivel mundial. La autora María Paula Albán en la Obra “ La Constitución Ciudadana DOCE VISIONES SOBRE UN DOCUMENTO REVOLUCIONARIO”, Pág. 160, con el título: “ EL TEMA AMBIENTAL EN EL NUEVO
DERECHO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO” nos orienta en torno al origen de esta teoría: “ El tema surgió hace más de tres
décadas, como planteamiento hipotético, ante la falta de legitimación procesal activa de varias comunidades y personas que,
viéndose limitadas a llevar a las cortes las demandas de daño ambiental, plantearon alternativas para hacer efectivos sus
derechos.- El planteamiento se enfocaba en afirmar que la naturaleza debía ser sujeto de derechos y no solo objeto, ya que así se
podría , a través de un defensor, obtener legitimación y la consecuencia tutela, sin perjuicio de quienes fueran los realmente los
afectados.” Entendido el origen de los mismos, debemos de señalar que los Derechos de la Naturaleza se encuentran
reconocidos en nuestra Constitución de la República ( expedida en el año 2008) en los artículos 71 y 72, que se resumen así:
derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos; que toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el
cumplimiento de los mismos ( Art. 71) ; y, que la naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente
de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que
dependan de los sistemas naturales afectados ( Art. 72) . También encontramos en la actualidad normativa infra constitucional
que se encarga de desarrollar dichos derechos, empero, se debe recurrir siempre al papel trascendental que tienen los fallos
emitidos por la Corte Constitucional del Ecuador ( máximo organismo de interpretación de nuestra constitución ) en especial, las
sentencias No. 166-15- SEP- CC de fecha 20 de mayo de 2015 y la No. 218-15- SEP- CC de fecha 9 de julio de 2015, que se
constituyen en verdaderos faros que guían las actuaciones de los operadores de justicia en materia ambiental. Al respecto, en la
sentencia No. 166-15-SEP-CC de fecha 20 de mayo de 2015, encontramos como insumo la conceptualización de los derechos de
la naturaleza, así tenemos: “ …los derechos de la naturaleza constituyen una de las innovaciones más interesantes y relevantes
de la Constitución actual, pues se aleja de la concepción tradicional "naturaleza- objeto" que considera a la naturaleza como
propiedad y enfoca su protección exclusivamente a través del derecho de las personas a gozar de un ambiente natural sano, para
dar paso a una noción que reconoce derechos propios a favor de la naturaleza. La novedad consiste entonces en el cambio de
paradigma sobre la base del cual, la naturaleza, en tanto ser vivo, es considerada un sujeto titular de derechos. En este sentido,
es importante resaltar que la Constitución de la República consagra una doble dimensionalidad sobre la naturaleza y al ambiente
en general, al concebirla no solo bajo el tradicional paradigma de objeto de derecho, sino también como un sujeto, independiente
y con derechos específicos o propios.” Agregándose además en la referida sentencia lo siguiente: “ Conforme se puede apreciar
de la norma constitucional transcrita, es importante anotar que los ciudadanos cumplen un papel fundamental a la hora de
proteger los derechos de la naturaleza, dado que toda persona puede exigir a las autoridades administrativas y judiciales la
observancia y cumplimiento de sus derechos, para lo cual, el Estado es el llamado a promover la participación ciudadana para el
ejercicio de mecanismos enfocados a su protección. En este sentido, todos los ciudadanos gozamos de legitimación activa para
representar a la naturaleza cuando sus derechos estén siendo conculcados. Bajo este contexto, el reconocimiento de la
naturaleza como sujeto de derechos, incluye también el derecho de esta a la restauración, lo que implica la recuperación o
rehabilitación de la funcionalidad ambiental, de sus ciclos vitales, estructura y sus procesos evolutivos, sin considerar las

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