SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

Vista previa de texto
potenciales usuarios. 4.- Que es necesario se establezcan las servidumbres forzosas de captación, conducción,
almacenamiento, tránsito , vigilancia y conexas, en los terrenos de: (…) 4.- La autorización para el uso de riego se la hace por diez
años renovables a partir de la fecha de emisión de la resolución. 5.- Una vez que el GAD- Provincial obtenga la resolución
mediante la cual se le autoriza el uso y aprovechamiento de aguas, deberán presentar los planos y diseños de las obras de
captación, conducción, almacenamiento y distribución, para que sean estudiados y aprobados en el área técnica de la SENAGUA,
y así se emita la correspondiente autorización de construcción. 6.- La Secretaría del Agua-SENAGUA, en apego a lo dispuesto en
el marco Constitucional y legal vigente a la fecha de la emisión de la presente resolución, se reserva el derecho de redistribuir
técnicamente, si fuera el caso, así como de oficio podrá revisar la Autorización de uso y aprovechamiento de agua concedida
pudiendo realizar los cambios que sean necesarios, y en base al reglamento y a las tarifas impuestas con las que se asignará
costos al recurso hídrico. 7.- Ejecutoriada que sea la presente Resolución, cúmplase con lo que dispone la Ley de Aguas y su
Reglamento, así como inscríbase en el Registro que para el efecto lleva este Centro de Atención al Ciudadano Santo Domingo.NOTIFÍQUESE. f)” 6.10.- De fs. 334 a 337, memorando Nro. SENAGUA - SDHE.15-2015-1020- M de fecha 11 de diciembre de 2015,
dirigido al Ing. David Hernán Ortiz Luzuriaga, por parte del Ing. Víctor de la Vega Castañeda, SUBSECRETARIO DE LA
DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE ESMERALDAS (E)en el mismo se lee: “ Revisado el proyecto “ Construcción del Sistema de
infraestructura de Riego Comunitario Unión Carchense”, por el CAC de Santo Domingo se da la viabilidad técnica…” 6.11.- A fs.
338, plano de la Construcción de la infraestructura del Sistema de Riego Unión Carchense” 6.12.- POR PARTE DE LA
JUDICATURA.- Se realizó una Inspección Ocular in situ.- SEPTIMO: NORMATIVA CONSTITUCIONAL, CONVENCIONAL Y
JURISPRUDENCIAL.- El artículo 25 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS, establece el deber de los
estados de contar con un proceso eficaz para proteger los derechos fundamentales: “ (…)Protección Judicial. 1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…).” La Constitución de la
República en su artículo 88 determina el objeto de la garantía jurisdiccional - acción de protección de derechos - manifestando:
“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá
interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública
no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y
cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios
públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,
indefensión o discriminación”. De igual forma, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional señala: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la
Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus,
acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección
contra decisiones de la justicia indígena”. Como jurisprudencia transcendental y obligatoria se trae a colación lo resuelto por la
Corte Constitucional en SENTENCIA No. 102-13-SEP-CC de fecha 04 de diciembre de 2013-caso No. 0380-10-EP R.O. No 152, en
que se planteó y reflexionó respecto al siguiente problema jurídico: ¿Hay identidad entre causales de inadmisión y causales de
improcedencia en la sustanciación de la acción de protección? estableciéndose lo siguiente: “ (…) El momento procesal para la
determinación de la existencia de las causales de inadmisión previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, será el de calificar la demanda y se pronunciará mediante auto. En tanto
que las causales de improcedencia de la acción de protección contenidas en los numerales 1, 2 , 3 , 4 y 5 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deberán ser declaradas mediante sentencia motivada, en los
términos exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (…)” agregándose
en la misma sentencia: “(…) Los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, constituyen cuestiones que implican un análisis de fondo del asunto controvertido en la acción de
protección, por lo tanto podrán ser invocados por el juzgador únicamente a través de sentencia motivada, en los términos
exigidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (…)” (Ibídem).
Adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Corte Constitucional del Ecuador, contenida en la sentencia No.
001-16-PJO-CC, caso No. 0530-10-JP, respecto de la naturaleza y alcance de la acción de protección y del rol de los jueces que
conocen esta garantía, determina como regla jurisprudencial con efecto erga omnes: “Las juezas y jueces constitucionales que
Página 198 de 267
