SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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obligaciones adicionales de carácter económico que el responsable del daño deba cancelar a quienes dependan de los sistemas
naturales afectados. Este derecho, se refiere entonces no a la reparación pecuniaria a favor de las personas perjudicadas, sino a
la restitutio in integrum, es decir, a la plena restitución de la naturaleza mediante la reparación de los daños producidos en el
medio físico hasta regresar en lo posible el original, es decir, la restauración debe estar encaminada hacia el aseguramiento que
el sistema natural vuelva a gozar de condiciones que permitan el correcto desenvolvimiento en relación a sus ciclos vitales,
estructura , funciones y procesos evolutivos.”
En el presente escenario, una vez establecido en qué consisten los derechos de la naturaleza, teniéndose en cuenta que la
misma posee derechos propios, así como a quienes le corresponden exigirlos, nos centramos directamente al caso sub
examine.- Destacando que los accionantes en su demanda así como en sus intervenciones orales, en lo principal expresaron: “La
omisión que genera la vulneración de nuestros derechos, se produce cuando la SENAGUA no cancela o revierte la autorización o
el Derecho de Aprovechamiento de aguas en un caudal de 400 I/ s, a favor del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, para el PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DE RIEGO A GRAVEDAD
UNIÓN CARCHENSE, pese al caudal y aforo del Río Aquepí, que ellos mismo lo detallan en el Memorando Nro. SENAGUASDHE-13- 2019-0565-M de 18 de Septiembre de 2019, por el que el Secretario de la Demarcación hidrográfica de Esmeraldas, Ing.
José Hilario Morocho Morocho, da contestación al expediente Nro. 684-2015, notificando el Memorando Nro. SENAGUASDHE-13-2019- 0548- M de 13 de Septiembre de 2019, mismo que manifiesta principalmente: "no es procedente el pedido de
caducidad", y que "La Subsecretaría Demarcación hidrográfica Esmeraldas, ha realizado las siguientes mediciones: Aforo Nro. 1
(16-10-2018) 186.95 1/s; Aforo Nro. 2 (12-07-2019) 286.55 l/s; y Aforo Nro. 3 (04-09-2019) 284.86 I/s...". ; y, ante la solicitud por
parte de la Judicatura de que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 10 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional señalaron también: “La omisión que genera la vulneración de nuestros derechos, se
produce cuando la SENAGUA no cancela o revierte la autorización o el Derecho de Aprovechamiento de aguas en un caudal de
400 I/ s, que emitió mediante Resolución el 21 de octubre de 2015, 11h03, dentro del trámite Nro. 684-2015, a favor del
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZAD0 PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, para el PROYECTO DE
INFRAESTRUCTURA DE RIEGO A GRAVEDAD UNIÓN CARCHENSE…”, es decir, refieren en líneas generales a dos actuaciones de la
Administración, un acto administrativo (resolución) y un acto de simple administración emitidos en su orden en el año 2015 y
2019. Prosiguiendo en ese orden de ideas, la primera actuación estatal se constituye en un Acto Administrativo ( resolución)
emitido por SECRETARIA DEL AGUA - DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE ESMERALDAS - CENTRO DE ATENCIÓN AL
CIUDADANO-SANTO DOMINGO ( trámite No. 684-2015) de fecha 21 de octubre de 2015, las 11h03, en que se autoriza el Derecho
de Aprovechamiento de aguas a favor del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE SANTO DOMINGO DE
LOS TSÁCHILAS del Río Aquepí, que serán destinadas exclusivamente a uso en riego de 1000 has del "PROYECTO DE
INFRAESTRUCTURA DE RIEGO A GRAVEDAD UNIÓN CARCHENSE". Al respecto diremos, que definimos dicha actuación estatal
como un acto administrativo (resolución) en atención a lo prescrito en el Art. 98 del Código Orgánico Administrativo: “Acto
administrativo. Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa
que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se
expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo.”
Definición que la complementamos con las expresiones jurista Zavala Egas, que en su obra “Derecho Constitucional, Neo
constitucionalismo y Argumentación”. Pág. asevera: “Es preciso comprender que el acto administrativo es una herramienta, es el
medio o instrumento por el que se ejercitan las potestades que la ley asigna a las administraciones públicas para que éstas
puedan operar y construir o reconstruir la realidad satisfaciendo el interés público” Del referido Acto Administrativo emitido en el
año 2015 ( Resolución ) se han desprendido una serie de situaciones - propias de los procedimiento administrativos - que
conllevaron en lo posterior a varios incidentes en lo que respecta a la implementación del referido Proyecto de Riego ( incidente
que se mantienen hasta la actualidad ) debido a las mediciones de los aforos ( caudales ) del Río Aquepí, y en base a las
discusiones en lo referente a que si dichos caudales son suficientes o no para poder implementar el proyecto de Riego “Unión
Carchense” sin que se afecte por aquello al Río Aquepí y concomitantemente a los moradores de las zonas aledañas ( habitantes
de la COMUNIDAD “JULIO MORENO EXPINOZA” y a los que conforman el COMITÉ PROMEJORAS RCTO. “ AQUEPÍ”). Ahora bien,
el expediente de implementación del Proyecto de Riego “Unión Carchense” - que se ha agregado al proceso - cuenta con más de
dos mil fojas útiles, debiéndonos centrar específicamente en la piezas principales que fueron practicadas en audiencia y
agregadas a los autos. Por ende, es necesario detenerlos a analizar además una segunda actuación de la Administración Púbica

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