SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

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actuación discrecional de los operadores jurídicos, límite que se encuentra dado por las normas y los derechos de las partes a
ser aplicadas y garantizadas dentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventila una controversia, en virtud de la
cual se demanda una resolución que tutele de manera adecuada los derechos de las partes en litigio evitando en todo momento
la indefensión y respetando el ordenamiento jurídico vigente, previo, claro, público y aplicado por las autoridades competentes. El
texto del artículo 82 de la Constitución, establece tres elementos primordiales para el efectivo cumplimiento de este derecho: i.
La jerarquía de la Constitución, en el sentido de que todos los actos que emane de la autoridad pública deben guardar armonía
con el texto constitucional; ii. Las normas del ordenamiento jurídico deben ser previas, claras y públicas, es decir, deben haberse
ya establecido como presupuesto jurídico del caso concreto; y, iii. Quienes deben aplicar las normas son las autoridades a
quienes la Constitución y la ley han dotado de competencia.” Sobre este escenario - revisados los medios probatorios aportados
y descritos en líneas precedentes - expresamos que las actuaciones de la SENAGUA y de la Prefectura de Santo Domingo de los
Tsáchilas nacen de lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, Art. 226 que establece: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”, así como lo dispuesto en los Arts. 238, 239, 240, 241 y 318 Ibídem.- Ergo, constitucionalmente se encuentran
determinadas las facultades de los gobiernos autónomos así mismo la consideración del agua como “… patrimonio nacional
estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y
para la existencia de los seres humanos.” En dicha normativa también queda claro la constitución de una autoridad UNICA DEL
AGUA, que es “ …responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano,
riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación.” Así también
se prescribe lo referente a las autorizaciones que este organismo está facultado a otorgar, al señalarse lo siguiente: “ Se
requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público,
privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.” Ahora bien, para seguir reflexionando si existe la violación al
derecho a la seguridad jurídica, una vez establecida las disposiciones constitucionales, es necesario referirnos también a la
normativa infra constitucional vigente al respecto, esto es, en la LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USOS Y
APROVECHAMIENTO DEL AGUA ; y, CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE ( que derogo la Ley de Gestión Ambiental). Ergo, las
actuaciones estatales tanto de la Prefectura y de la SENAGUA también nacieron de lo dispuesto en normativa infra
constitucional, por ende este Juzgador, considera también necesario realizar algunas transcripciones textuales de ciertos
artículos de los mentados instrumentos legales, para concomitantemente realizar pequeñas síntesis del contenido de los
mismos, con el fin de poder determinar en su conjunto, si existieron a no violación a derechos constitucionales.- Así tenemos:
LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA.
“Art. 1.- Naturaleza jurídica.- Los recursos hídricos son parte del patrimonio natural del Estado y serán de su competencia
exclusiva, la misma que se ejercerá concurrentemente entre el Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, de
conformidad con la Ley.”
Y sobre el dominio hídrico público establece: “Art. 10.- Dominio hídrico público.- El dominio hídrico público está constituido por
los siguientes elementos naturales: a) Los ríos, lagos, lagunas, humedales, nevados, glaciares y caídas naturales;”
En dicha ley se define además a la Autoridad Única del Agua, así como sus competencias: “Art. 17.- La Autoridad Única del Agua.Es la entidad que dirige el sistema nacional estratégico del agua, es persona jurídica de derecho público. Su titular será
designado por la Presidenta o el Presidente de la República y tendrá rango de ministra o ministro de Estado.
Es responsable de la rectoría, planificación y gestión de los recursos hídricos. Su gestión será desconcentrada en el territorio.”
“Art. 18.- Competencias y atribuciones de la Autoridad Única del Agua.- Las competencias son: a) Dirigir el Sistema Nacional
Estratégico del Agua; b) Ejercer la rectoría y ejecutar las políticas públicas relativas a la gestión integral e integrada de los
recursos hídricos; y, dar seguimiento a su cumplimiento; c) Coordinar con la autoridad ambiental nacional y la autoridad sanitaria
nacional la formulación de las políticas sobre calidad del agua y control de la contaminación de las aguas; d) Elaborar el Plan
Nacional de Recursos Hídricos y los planes de gestión integral e integrada de recursos hídricos por cuenca hidrográfica; y,
aprobar la planificación hídrica nacional; e) Establecer y delimitar las zonas y áreas de protección hídrica; f) Definir la
delimitación administrativa de las unidades hidrográficas; g) Otorgar las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos
del agua; h) Otorgar las autorizaciones para el cambio de uso o aprovechamiento del agua y las renovaciones de autorización
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