SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf

Vista previa de texto
cuando hubiere lugar; i) Otorgar personería jurídica a las juntas administradoras de agua potable y a las Juntas de Riego y
drenaje; j) Mantener y actualizar el registro público del agua; k) Declarar de interés público la información sobre la disponibilidad
de aguas superficiales, subterráneas y atmosféricas; l) Establecer mecanismos de coordinación y complementariedad con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados en lo referente a la prestación de servicios públicos de riego y drenaje, agua potable,
alcantarillado, saneamiento, depuración de aguas residuales y otros que establezca la ley; m) Emitir informe técnico de viabilidad
para la ejecución de los proyectos de agua potable, saneamiento, riego y drenaje; n) Conocer y resolver sobre las apelaciones y
otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control; o) Asegurar la
protección, conservación, manejo integrado y aprovechamiento sustentable de las reservas de aguas superficiales y
subterráneas; p) Establecer los parámetros generales, en base a estudios técnicos y actuariales, para la fijación de las tarifas por
la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento, riego y drenaje, y fijar los montos de las tarifas de las
autorizaciones de uso y aprovechamiento productivo del agua, en los casos determinados en esta Ley; q) Ejercer la jurisdicción
coactiva en todos los casos de su competencia; r) Formular, gestionar y supervisar el plan anual de prioridades en infraestructura
hidráulica, equipamiento, drenaje e inundaciones; y, administrar la infraestructura hidráulica de propósito múltiple; s) Implementar
un registro para identificar y cuantificar los caudales y las autorizaciones de uso o aprovechamiento productivo cuando se trata
de caudales que fluyen por un mismo canal o sistema de riego; t) Concienciar a usuarios y consumidores sobre el uso
responsable del agua para el consumo humano; u) Autorizar excepcional y motivadamente el trasvase de agua desde otras
demarcaciones hídricas; v) Aprobar la delimitación concreta de las cuencas hidrográficas y su posible agrupación a efectos de
planificación y gestión así como la atribución de las aguas subterráneas a la cuenca que corresponda; y, w) Dictar las medidas
necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.”
De dichas competencias y atribuciones descritas ( Art. 18) destacamos las determinadas en los literales g y d, así tenemos: “g)
Otorgar las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos del agua; h) Otorgar las autorizaciones para el cambio de uso
o aprovechamiento del agua y las renovaciones de autorización cuando hubiere lugar;”
Además en el mentado instrumento legal, contamos con otras normas infra constitucionales que refieren a la definición del
caudal ecológico, así encontramos: “Art. 76.- Caudal ecológico. Para los efectos de esta Ley, caudal ecológico es la cantidad de
agua, expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la calidad de agua expresada en
términos de rango, frecuencia y duración de la concentración de parámetros que se requieren para mantener un nivel adecuado
de salud en el ecosistema.
La Autoridad Única del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional establecerá reglamentariamente los criterios,
parámetros y metodologías para la determinación del caudal ecológico de acuerdo con las condiciones y las características de
los cuerpos de agua, que serán considerados dentro de la planificación hídrica nacional.
Toda resolución de la Autoridad Única del Agua por la que se otorgue autorización para uso o aprovechamiento productivo del
agua deberá establecer y considerar el caudal ecológico que fue determinado para ello, conforme con los criterios de la
planificación hídrica nacional.
“Art. 77.- Limitaciones y responsabilidades. El caudal ecológico de los cursos permanentes de agua en toda cuenca hidrográfica
es intangible.
Es responsabilidad de la Autoridad Única del Agua, de las instituciones y de todas las personas, sean usuarios o no del agua, el
respetar la cantidad y calidad requerida que proteja la biodiversidad acuática y los ecosistemas aledaños.
Todas las actividades productivas respetarán el caudal ecológico.
El caudal ecológico definido no es susceptible de autorización para su uso o aprovechamiento productivo, a excepción de
aquellos usos que no tenga como consecuencia la afectación en la calidad ni en cantidad del caudal ecológico.
La autoridad administrativa que contravenga esta disposición, será responsable por los daños ambientales que genere y por el
pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a terceros afectados o al patrimonio natural del Estado; además
será sancionado de conformidad con la Ley, sin perjuicio de la nulidad de la autorización concedida.
Únicamente en el caso de declaración de estado de excepción, podrá autorizarse el uso del caudal ecológico para consumo
humano, hasta tanto se adopten las medidas emergentes para garantizar nuevamente el abastecimiento.
También hallamos reguladas en dicha Ley, a las Áreas de protección hídrica, en los artículos que se transcriben a continuación:
“Art. 78.- Áreas de protección hídrica. Se denominan áreas de protección hídrica a los territorios donde existan fuentes de agua
declaradas como de interés público para su mantenimiento, conservación y protección, que abastezcan el consumo humano o
Página 204 de 267
