SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACCION DE PROTECCION RIO AQUEPI.pdf


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Autoridad Única del Agua, decidirá entre ellas aplicando el orden de prelación establecido en esta Ley y teniendo en cuenta como
punto previo, la inexistencia de déficit hídrico. Cuando las solicitudes se refieran al mismo nivel en el orden de prelación, se
decidirá en función de la mejor utilidad social, económica o ambiental de cada solicitud, debiendo motivarse expresamente la
decisión; c) Cuando solo se haya presentado una solicitud, se decidirá en función de la existencia, o no, de déficit hídrico, en el
lugar donde deba tener lugar la captación y el aprovechamiento; y, d) Cuando exista déficit hídrico se podrá cancelar o modificar
la autorización a favor de un solicitante de un aprovechamiento que sea inferior en el orden de prelación establecido si este así lo
solicita y la Autoridad Única del Agua lo considera conforme con esta Ley, su Reglamento y la planificación hídrica. Los costos de
la indemnización a quien se cancela o modifica la autorización correrán a cargo del beneficiario del acto administrativo.
Lo regulado en este artículo se desarrollará en el Reglamento a esta Ley.”
“Art. 127.- Renovación y modificación. La renovación y modificación de autorizaciones para aprovechamientos productivos del
agua se realizarán en los siguientes términos:
Las autorizaciones para aprovechamiento productivo del agua podrán renovarse a su vencimiento, siempre y cuando se hayan
cumplido los requisitos establecidos en el Reglamento, las obligaciones que establecen esta Ley y las condiciones previstas en
la respectiva autorización.
Cuando un usuario requiera aumentar o disminuir el caudal autorizado para el mismo uso y aprovechamiento, procede la
modificación de la autorización, siempre y cuando haya la disponibilidad del agua y no se altere la prelación establecida en la
Constitución.”
“Art. 128.- Causales de reversión, suspensión o modificación de oficio de una autorización. La Autoridad Única del Agua, revertirá,
suspenderá o modificará de oficio la autorización para el uso y aprovechamiento del agua, cuando compruebe que el titular ha
incurrido en una de las siguientes causales: a) Suspensión de la autorización: 1.- Incumplimiento del plazo previsto en la Ley o en
el estudio técnico y proyecto aprobado, para el inicio del uso o aprovechamiento del agua o de la construcción de la
infraestructura hidráulica; y, 2.- Por suspensión de la licencia ambiental. La suspensión se mantendrá durante el plazo que fije la
autoridad para subsanar el incumplimiento. b) Reversión de la autorización: 1.- Por incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización; 2.- Por falta de utilización, total o parcial de los caudales otorgados en la autorización; y, 3.- Por
revocatoria de la licencia ambiental.
En los casos en que sea manifiesta y permanente la disminución comprobada de caudales, la Autoridad Única del Agua
procederá, de ser el caso, a modificar la autorización.
El procedimiento administrativo establece la convocatoria a una audiencia preliminar del titular de la autorización, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.”
Así mismo en la Ley referida también encontramos lo que concerniente al acaparamiento del agua, y cuál es la autoridad que
determina dicho acaparamiento, así se detalla: “Art. 129.- Acaparamiento de agua. Es la disposición o la retención, por cualquier
medio, de un caudal o caudales de agua para uso y aprovechamiento productivo en cantidades mayores a las necesarias, que
perjudique a terceros.
La Autoridad Única del Agua, con base en un estudio técnico que garantice la eficiencia en el uso y manejo, determinará en cada
caso la existencia o no de acaparamiento.
En caso de acaparamiento de agua para uso y aprovechamiento, la Autoridad Única del Agua, de oficio o a petición de parte,
resolverá la cancelación de las autorizaciones en una determinada jurisdicción. Acto seguido, procederá a reasignar el agua
antes autorizada, conforme con lo dispuesto en esta Ley.”
Con el fin de ser didácticos, lo descrito en las nomas transcritas lo sintetizamos de la siguiente forma: que los recursos hídricos
son parte del patrimonio natural del Estado y éstos son de su competencia exclusiva; que el dominio hídrico público está
constituido por los elementos naturales: ríos, lagos, lagunas, humedales, nevados, glaciares y caídas naturales; que la Autoridad
Única del Agua es la entidad que dirige el sistema nacional estratégico del agua; que dicha autoridad entre sus competencias
está la de otorgar las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos del agua y para las autorizaciones para el cambio de
uso o aprovechamiento del agua y las renovaciones de autorización cuando hubiere lugar; que los caudales ecológicos los
establece la Autoridad Única del Agua así como lo referente a las áreas de protección hídrica que forman parte de las áreas
protegidas; que el otorgamiento, suspensión o cancelación de las autorizaciones es competencia de la Autoridad Única del Agua;
que entre aquellas tenemos las autorizaciones para el uso productivo del agua, normadas en el respectivo reglamento.
Prosiguiendo, en líneas anteriores ya señalamos que las actuaciones de la SENAGUA y de la Prefectura nacen de lo dispuesto en

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