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Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
VII. Enajenen obras de artes plásticas y antigüedades que no sean de su producción y no
hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos,
a personas morales residentes en México que se dediquen a la comercialización de las
mismas, de conformidad con el Artículo Décimo del “DECRETO que otorga facilidades
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras
de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares” publicado en el DOF el 31 de
octubre de 1994 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano
de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
VIII. Se dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de las artesanías
elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hubieran excedido de un monto equivalente a $250,000.00 (doscientos cincuenta mil
pesos 00/100 M.N.). También será aplicable a los contribuyentes que inicien las
actividades señaladas en esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no
excederán de dicha cantidad.
Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses,
para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del monto citado, en el ejercicio
siguiente no se podrá ejercer esta facilidad.
Para efectos del primer párrafo de esta fracción, se entenderá por artesanías, la definida
como tal en el artículo 3o, fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la
Microindustria y la Actividad Artesanal.
Asimismo, se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación
de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas
actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los
ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen
estado afectos a su actividad.
El procedimiento de inscripción de las personas físicas a que se refiere esta regla, se realizará
en los términos que establezcan de las siguientes fichas de trámite, contenidas en el Anexo
1-A:
I.
41/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario”.
II.
165/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de arrendadores de espacios (colocación
de anuncios publicitarios y/o antenas de telefonía)”.
III.
166/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con carácter de
pequeños mineros”.
IV.
167/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas enajenantes de
vehículos usados”.
V.
168/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con carácter de
recolectores de materiales y productos reciclables”.
VI.
171/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas que otorgan una
servidumbre a cambio de contraprestación periódica”.
VII. 184/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas enajenantes de obras
de artes plásticas y antigüedades”.
VIII. 259/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas que elaboren y
enajenen artesanías”.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a
dichos adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o
afectación de los mismos, según sea el caso, lo siguiente:
a)
Nombre.
b)
CURP o copia del acta de nacimiento.
c)
Actividad preponderante que realizan.
