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(Segunda Sección)
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas
2.4.2.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten
por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y
reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho
registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas
correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del
SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF “Solicitud de inscripción en el
RFC de personas físicas”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general
cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción
territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el
Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX
del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad
federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal,
local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier
lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario; arrendadores de
inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo
derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos
usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los
adquirentes de sus bienes o los contribuyentes a los que les otorguen el uso, goce o
afectación de los mismos
2.4.3.
Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción III del CFF y Séptimo, fracción III,
incisos a) y b) de las Disposiciones Transitorias del CFF previsto en el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en
el DOF el 18 de noviembre de 2015, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes
de sus bienes o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce o afectación de
los mismos, los contribuyentes personas físicas que:
I.
Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente al valor anual de 40 UMA y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas, únicamente respecto de la primera enajenación de los bienes
a que se refiere la regla 2.7.3.1.
II.
Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas
utilizadas en la transmisión de señales de telefonía.
III.
Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con
excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así
como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieren excedido de $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
IV.
Enajenen vehículos usados, con excepción de aquéllos que tributen en los términos de
las Secciones I y II, del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
V.
Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales
destinados a la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que
no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean
menores a $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran desperdicios los señalados en la
regla 4.1.2.
VI.
Siendo los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos
reales, ejidales o comunales, permitan a otra persona física o moral a cambio de una
contraprestación que se pague de forma periódica o en una sola exhibición, el uso, goce
o afectación de los mismos, a través de las figuras de arrendamiento, servidumbre,
ocupación superficial, ocupación temporal o cualquier otra que no contravenga a la Ley.
