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Sábado 28 de diciembre de 2019
II.
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
e)
Las cuentas que reciban depósitos, no comprendidas en el punto anterior se
verificarán a partir del primer trimestre de 2015.
f)
No se verificarán los créditos comerciales o garantizados o de consumo cuyo
saldo al último día del mes calendario, sea hasta por el equivalente en moneda
nacional a 10,000 UDIS.
g)
Los demás créditos, no comprendidos en el inciso anterior, se verificarán a
partir del segundo trimestre de 2015.
Para las Casas de Bolsa y Operadoras de Fondos de Inversión:
Los contratos de intermediación que cuenten con inversiones se verificarán a partir
del tercer trimestre de 2014.
III.
Para las entidades de Seguros:
Sólo será aplicable para las cuentas de planes personales de retiro mencionadas en
el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se verificarán a partir del tercer trimestre
de 2014.
IV.
Para las entidades Afianzadoras:
Entregarán al SAT la información relativa a la clave en el RFC o CURP de los fiados
por fianzas correspondientes tanto al ramo administrativo como al ramo de crédito,
se verificarán a partir del segundo trimestre de 2015.
Para los efectos de la presente regla se entiende por:
1.
Créditos comerciales: los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos
puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en UMA, así como
los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con
actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los
otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores
a tres días, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebrados con dichas
personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo
de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como
“estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar
individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos
los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos
descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía
expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público
de la Secretaría y del Banco de México.
2.
Créditos garantizados: los créditos que otorguen las entidades financieras con
garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de
garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción,
remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles.
3.
Créditos de consumo: los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no
cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera,
en UDIS o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas
físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de
nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la
adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que
contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento
capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos
otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades financieras.
Para determinar los importes en UDIS, se considerará el valor de la UDI del último día del
mes calendario.
CFF 15-C, 27, 32-B, LISR 7, 151
