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Sábado 28 de diciembre de 2019
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
Para efectos de esta fracción, se consideran suministros de la aeronave entre otros, los
artículos de comida, bebida, licor, tabaco y demás productos destinados a la venta o uso
de los pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo.
II.
Se trate de combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles suministrados
en el territorio de una Parte para uso en una aeronave de una línea aérea de la otra
Parte.
III.
Se trate de materiales de propaganda y publicidad suministrados en el territorio de una
parte y llevados a bordo dentro de límites razonables para uso en las aeronaves de
salida de una línea aérea de la otra Parte.
IV.
Los bienes antes referidos sean usados en servicios internacionales.
Para efectos de esta regla, se entenderá por límites razonables el suministro de los bienes
para uso y consumo exclusivo de los pasajeros a bordo de las aeronaves.
La solicitud de devolución deberá presentarse ante la ACFGCD de la AGGC, conforme a los
supuestos de la regla 2.3.9., y en los términos de la ficha de trámite 8/CFF “Solicitud de
Devolución de saldos a favor, Grandes Contribuyentes o Hidrocarburos”, contenida en el
Anexo 1-A, adicionando a su promoción la documentación que resulte aplicable para el pago
de lo indebido en los términos de dicha ficha de trámite.
En el caso de que las líneas aéreas designadas por las autoridades aeronáuticas del Estado
extranjero hayan acreditado el IVA que se les haya trasladado, no procederá la solicitud de
devolución en los términos de esta regla, con excepción del supuesto en el que dicha línea
aérea presente declaración complementaria mediante la cual considere como no acreditable
dicho impuesto y adjunte a su promoción los papeles de trabajo que demuestren la integración
del IVA que dejó de considerarse acreditable.
Lo establecido en la presente regla también resulta aplicable a todos aquellos convenios
bilaterales en materia de transporte aéreo que México tenga en vigor y que contengan una
disposición idéntica o análoga al Artículo 9, párrafos 1 y 2, incisos a), c) y d) del Acuerdo a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
También resulta aplicable para todos aquellos convenios o acuerdos sobre transporte aéreo
en vigor que establezcan una exención, sobre la base de reciprocidad, a los impuestos o
gravámenes en general, la cual se entenderá referida al IVA que imponga México en la
enajenación de combustibles, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de
repuesto, equipo, provisiones y demás bienes comprendidos en los referidos convenios o
acuerdos, conforme a las disposiciones y límites en ellos establecidos.
CFF 22, LIVA 1, RMF 2020 2.3.9., Acuerdo DOF 19/08/2016
Devolución del IVA en periodo preoperativo
2.3.17.
Para los efectos de los artículos 5, fracción VI, párrafos primero, inciso b) y sexto de la Ley
del IVA y 22, primer y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que a partir de enero de
2017 realicen gastos e inversiones en periodo preoperativo y que opten por solicitar la
devolución del IVA trasladado o pagado en la importación que corresponda a las actividades
por las que vaya a estar obligado al pago del impuesto o a las que se vaya a aplicar la tasa
del 0%, deberán presentar su solicitud a través del FED conforme a lo previsto por la regla
2.3.4. en el tipo de trámite “IVA Periodo Preoperativo”, acompañando la información y
documentación a que se refiere la ficha de trámite 247/CFF “Solicitud de devolución del IVA
en periodo preoperativo”, contenida en el Anexo 1-A.
La solicitud de devolución se deberá presentar en el mes siguiente a aquél en el que se
realicen los gastos e inversiones. No obstante, esa primer solicitud se podrá presentar con
posterioridad, siempre y cuando el contribuyente no hubiere realizado actos o actividades por
los que va a estar obligado al pago del IVA o a la realización de actividades a la tasa del 0%.
En el mes en que se presente la primer solicitud deberán presentarse también las demás
solicitudes que correspondan a los meses anteriores al mes en que se presente dicha
solicitud.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, se entiende que el período
preoperativo inició en el mes en que se debió haber presentado la primera solicitud de
devolución.
