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Sábado 28 de diciembre de 2019
VI.

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

Hayan enviado, por el período por el que se solicita la devolución, la información a que
se refieren las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.6.

VII. Tratándose del IVA que derive de operaciones entre partes relacionadas o empresas de
un mismo grupo, deberá comprobarse el pago, entero o acreditamiento del IVA
trasladado en dichas operaciones.
La solicitud de devolución se deberá presentar a través del FED ingresando la solicitud en la
modalidad “IVA de productos destinados a la alimentación”, conforme a lo previsto por la regla
2.3.4. y la ficha de trámite 181/CFF “Solicitud de devolución de saldos a favor del IVA para los
contribuyentes que producen y distribuyen productos destinados a la alimentación”, contenida
en el Anexo 1-A.
La primera solicitud de devolución se resolverá en un plazo regular de cuarenta días; las
subsecuentes en un plazo de veinte días. Los contribuyentes, previo a la presentación de su
primera solicitud de devolución, podrán solicitar a la autoridad fiscal que revise la información
y documentación con la que cuente en ese momento. Para tales efectos, la autoridad fiscal
contará con un plazo de quince días para su revisión, lo cual no garantiza la procedencia de
la solicitud de devolución.
Cuando por las características del producto, no se tenga la certeza de que se trata de los
destinados a la alimentación, la autoridad podrá verificar mediante dictamen de laboratorio si
dicho producto se ubica en lo previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA.
En este caso, el plazo para resolver la solicitud de devolución será el previsto en el sexto
párrafo del artículo 22 del CFF.
El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla no procederá, cuando:
a)

Se trate de contribuyentes cuyos datos estén publicados en el Portal del SAT, al
momento de presentar su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
penúltimo, fracciones I, II, III, IV y último del artículo 69 del CFF, así como a los que se
les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B del mismo Código, una
vez que se haya publicado en el DOF y en el Portal mencionado el listado a que se
refiere el cuarto párrafo del citado artículo 69-B;

b)

Los contribuyentes soliciten la devolución con base en comprobantes fiscales expedidos
por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren
los artículos 69 o 69-B del CFF, señalados en el inciso anterior;

c)

Al contribuyente se le hubiere sin efectos el certificado emitido por el SAT de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-H Bis, del CFF, durante el periodo de
solicitud de devolución de que se trate;

d)

Se trate de contribuyentes que elaboren o distribuyan suplementos alimenticios,
materias primas o insumos que se incorporen dentro de un proceso de industrialización
o transformación a productos destinados a la alimentación, cuando éstos no puedan ser
ingeridos directamente por las personas o animales.

CFF 17-H Bis, 22, 28, 32-D, 69, 69-B, LISR 27, LIVA 2-A, 6, RCFF 33, 34, RMF 2020 2.1.39.,
2.3.4., 2.8.1.6.
Devolución de saldos a favor del IVA para los contribuyentes que producen y
distribuyen medicinas de patente
2.3.15.

Para los efectos de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), y 6 de la Ley del IVA, y 22, primer y
sexto párrafos del CFF, las personas físicas y morales que se dediquen a la producción o
distribución de medicinas de patente, podrán obtener la resolución a su solicitud de devolución
de saldos a favor del IVA en un plazo máximo de veinte días contados a partir de la fecha de
la presentación de la solicitud correspondiente, siempre que:
I.

El saldo a favor solicitado se haya generado y declarado a partir de enero de 2015.

II.

La producción o distribución de medicinas de patente represente el 90% de su valor total
de actos y actividades, distintos a la importación en el periodo que se solicite la
devolución.

III.

El pago de las erogaciones que generan el IVA acreditable se hayan realizado mediante
cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o transferencia electrónica
de fondos, salvo aquellas erogaciones en efectivo a que se refiere el artículo 27, fracción
III de la Ley del ISR.