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Sábado 28 de diciembre de 2019

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente a aquél a que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante
acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración.
Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado,
la aclaración haya sido procedente, la ADSC proporcionará el Certificado de e.firma, en caso
contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del
contribuyente para volver a presentar el trámite.
CFF 10, 17-D, 69-B, RMF 2020 2.2.3
Procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI
y para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada
2.2.15.

Para los efectos del artículo 17-H-Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten
alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en
el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de
CFDI y la causa que la motivó, el cual será notificado por buzón tributario.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la
expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite
296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que
motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la
expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
De igual forma, utilizarán dicha ficha de trámite para la atención del requerimiento de datos,
información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así
como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H Bis, cuarto párrafo del CFF.
En los casos en que no sea posible realizar la notificación por buzón tributario, la misma se
realizará por estrados, en términos del artículo 134, fracción III, en relación con el artículo 17K, último párrafo, ambos del CFF.
Cuando derivado de la valoración de los datos, información o documentación presentada por
el contribuyente a través de la solicitud de aclaración y, en su caso, atención al requerimiento,
se determine que subsanó la irregularidad detectada o desvirtuó la causa que motivó la
restricción temporal del CSD para la expedición de CFDI, el contribuyente podrá continuar con
el uso del mismo; en caso contrario, se dejará sin efectos el CSD. En ambos casos, la
autoridad emitirá la resolución respectiva.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades
fiscales restrinjan temporalmente o restablezcan el uso del CSD, se considera que también
restringen o restablecen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición
de CFDI, conforme a las reglas 2.2.8., 2.7.1.3., 2.7.1.21., 2.7.3.1 y 2.7.5.5., o cualquier otra
que otorgue como facilidad algún mecanismo que permita la expedición de CFDI.
CFF 17-H, 17-H Bis, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2020 2.2.8., 2.7.1.3., 2.7.1.21., 2.7.3.1
y 2.7.5.5.
Capítulo 2.3. Devoluciones y compensaciones
Devolución del IVA para organismos ejecutores derivado de Convenios de Cooperación
Técnica

2.3.1.

Para los efectos de lo dispuesto en los Convenios de Cooperación Técnica celebrados entre
los Estados Unidos Mexicanos y otros países, que se encuentren vigentes y contengan una
cláusula que establezca que las aportaciones realizadas por el país contratante no se
utilizarán para el pago de contribuciones, las agencias de cooperación en su carácter de
organismos ejecutores, que realicen la adquisición de bienes o reciban servicios, que se
destinen de forma exclusiva para el desarrollo de los proyectos o programas de cooperación
técnica aprobados con base en dichos Convenios, podrán solicitar la devolución del IVA que
se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, sin que en ningún caso se
considere el IVA correspondiente a cualquier gasto distinto a los indicados.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las agencias de cooperación, deberán
presentar en forma mensual, ante la ACFGCD de la AGGC, a través de la persona designada
por dichas agencias ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la solicitud de devolución
del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, mediante la forma
oficial y su anexo correspondiente que para tal efecto se den a conocer a través de dicha
Secretaría.