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(Segunda Sección)

DIARIO OFICIAL

Sábado 28 de diciembre de 2019

Consentimiento del contribuyente para compartir información fiscal a Nacional
Financiera y para que Nacional Financiera solicite información sobre las mismas a las
sociedades de información crediticia
2.1.46.

Para efectos del Artículo Séptimo, fracción I penúltimo párrafo, de las disposiciones
transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, se
entenderá por pequeñas y medianas empresas: Las personas físicas y morales que tributen
en términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior hayan declarado ingresos iguales o superiores a $2´000,000.00 (dos millones de
pesos 00/100 M.N.) y hasta $250´000,000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos 00/100
M.N.).
Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán otorgar su consentimiento al
SAT para que este órgano desconcentrado entregue a Nacional Financiera información fiscal
que permita generar su calificación crediticia e igualmente se podrá recabar la autorización
expresa de los contribuyentes para que Nacional Financiera solicite la información crediticia
correspondiente, conforme a la ficha de trámite 228/CFF “Aviso de consentimiento del
contribuyente para compartir información fiscal a Nacional Financiera y para que Nacional
Financiera solicite información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia”,
contenida en el Anexo 1-A.
LISR Disposiciones Transitorias, DECRETO DOF 18/11/15, Séptima
No enajenación por aportación de bienes a sociedades objeto de inversión de
fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

2.1.47.

Para los efectos del artículo 14, primer párrafo, fracción I del CFF, no se considerará que
existe enajenación de bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos
destinados exclusivamente a las actividades a que se refiere la regla 3.21.2.2., fracción II,
inciso b), cuando dichos bienes sean aportados por una persona moral residente fiscal en
México, a otra persona moral residente fiscal en México, cuya aportación sea cualquiera de
los bienes antes referidos, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
I.

Que en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se formalice
dicha aportación, algún fideicomiso que cumpla los requisitos establecidos en la regla
3.21.2.2., adquiera de la persona moral aportante por lo menos el 2% de las acciones
con derecho a voto de la persona moral a la cual le fueron aportados tales bienes.

II.

Que la contraprestación que reciba el aportante por la contribución en especie de los
citados bienes, consista únicamente en la emisión de acciones por parte de la persona
moral a la que le fueron aportados los bienes y por la totalidad del valor de dichos bienes.

III.

Se cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.2.2.

Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, las personas a
las cuales se les aporten los bienes antes referidos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 13,
séptimo párrafo de la Ley del ISR y considerarán solamente como monto original de la
inversión de los terrenos, activos fijos y gastos diferidos que le sean aportados en especie, el
monto pendiente de deducir que hubiese tenido el aportante al momento de la aportación en
los términos del artículo 31 de la Ley del ISR en el caso de activos fijos o gastos diferidos, o
el monto original de la inversión ajustado en los términos del artículo 19 de la Ley del ISR en
el caso de terrenos, independientemente del valor al que haya sido efectuada esta aportación
en especie.
En el supuesto de que no se cumpla con los requisitos previstos en los párrafos anteriores,
se considerará que el ISR se causó desde el momento en que se formalizó la contribución de
los terrenos, activos fijos o gastos diferidos, debiendo pagar el aportante el impuesto que haya
correspondido y su actualización respectiva, considerando para tales efectos como valor de
la enajenación, el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio del impuesto que se cause en el momento
en el que se enajenen las acciones a que se refiere esta regla.
CFF 14, 17-A, 21, LISR 13, 19, 31, RMF 2020 3.21.2.2., 3.21.2.3.