RMF2020.PDF

Vista previa de texto
(Segunda Sección)
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
El acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, sobre la enajenación de los
títulos objeto de garantía en la misma fecha en la que se realicen los actos mencionados en
las fracciones anteriores. En el caso de incumplimiento de la información a que se refiere el
presente párrafo, se considerará que la enajenación de los títulos o valores ofrecidos en
garantía con trasmisión de propiedad en operaciones de prenda bursátil se realizó al momento
de la entrega jurídica de dichos títulos o valores.
CFF 14, LISR 179
Costo comprobado de adquisición de títulos tratándose de contratos de prenda bursátil
con transferencia de propiedad
2.1.50.
Para los efectos de la regla 2.1.49., en el caso de enajenación en operaciones de prenda
bursátil con transferencia de propiedad, el acreedor deberá acumular como interés la
diferencia entre el precio de enajenación de los títulos y el precio convenido en el contrato de
prenda bursátil. Para tales efectos, se considerará como costo comprobado de adquisición el
precio de los títulos de crédito de la misma especie que el acreedor adquiera para
reintegrarlos al deudor, valuados a la fecha de dicha adquisición.
En caso de incumplimiento, el acreedor o en su caso ejecutor de la prenda bursátil deberá
retener el impuesto por la enajenación de los títulos de crédito otorgados en garantía de
conformidad con los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El ISR retenido a los residentes en el
extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considerará como pago
definitivo.
Durante el plazo del contrato de prenda bursátil el deudor continuará acumulando los
intereses o dividendos que devenguen los títulos objeto de la prenda bursátil.
RMF 2020 2.1.49.
Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones
fiscales
2.1.51.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas
sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados,
relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se
presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF “Consultas en línea sobre la
interpretación o aplicación de disposiciones fiscales”, contenida en el Anexo 1-A.
No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los
siguientes sujetos y materias:
I.
Determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables en operaciones
celebradas con partes relacionadas.
II.
Verificaciones de origen llevadas a cabo al amparo de los diversos tratados
comerciales de los que México sea parte.
III.
Acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero.
IV.
Establecimiento permanente, así como ingresos y deducciones atribuibles a él.
V.
Deducción de intereses a que se refiere el artículo 28, fracciones XXVII y XXXII de la
Ley del ISR.
VI.
Entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes a que se
refiere el Título VI de la Ley del ISR.
VII.
Retorno de capitales.
VIII.
Intercambio de información fiscal con autoridades competentes extranjeras que se
realiza al amparo de los diversos acuerdos interinstitucionales en el ámbito
internacional con cláusula fiscal.
IX.
Interpretación y aplicación de acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio
de información fiscal celebrados por México.
X.
Interpretación y aplicación de acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional
con cláusula fiscal, acuerdos, convenios o tratados fiscales o de intercambio de
información fiscal de los que México sea parte u otros que contengan disposiciones
sobre dichas materias.
