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Sábado 28 de diciembre de 2019
II.

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos de
intercambio de información que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31,
párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos
amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo de que
se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria”,
elaborado por el “Grupo de Trabajo del Foro Global de la OCDE sobre Intercambio
Efectivo de Información”, en la medida en que tales Comentarios sean congruentes con
las disposiciones del acuerdo de que se trate.

CFF 1, 5, Convención DOF 14/02/75, 31, 32, 33
Beneficios empresariales para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación
2.1.36.

Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación que México tenga
en vigor, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se
obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 16, LISR 175
Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación

2.1.37.

Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México
tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios
al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997,
tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima
actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o
estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso,
goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el
mercado a cualquier persona.
No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para
estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:
I.

Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente
adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial
o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
No se considera que una aplicación estandarizada o estándar es adaptada, cuando se
adiciona con otra aplicación estandarizada o estándar.

II.

Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de
usuarios.

El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación
informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático
o para computadora, o software.
CFF 15-B, LISR 167
Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
2.1.38.

Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del CFF, podrán ser recibidos y, en su caso,
aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen:
I.

Las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores.

II.

Asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con
cédula profesional en valuación.

III.

Asociaciones que agrupen peritos que cuenten con cédula profesional de valuadores.

En ambos casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría
de Educación Pública.
RCFF 3