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(Segunda Sección)

DIARIO OFICIAL

Sábado 28 de diciembre de 2019

VII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso planteado hubiera sido
resuelta previamente en otro procedimiento amistoso solicitado por el mismo
contribuyente o una parte relacionada de dicho contribuyente, respecto al(los) mismo(s)
impuesto(s), el(los) mismo(s) ejercicio(s) fiscal(es), los mismos hechos, las mismas
circunstancias, y respecto del mismo(s) artículo(s) o parte(s) relevante(s) del mismo
tratado para evitar la doble tributación aplicable.
VIII. La materia de la solicitud de inicio de procedimiento amistoso hubiera sido resuelta en
definitiva en un recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Al cierre del procedimiento amistoso, la ACAJNI, la ACFPT o la ACAJNH, según corresponda,
emitirá oficio dirigido al contribuyente, en el cual se informarán los términos de la conclusión
de dicho procedimiento.
CFF 18, 69-C, 69-H, 125, RMF 2020 2.1.48.
Información a cargo de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos
Descentralizados, así como de los Municipios. Opción para considerarla por cumplida
2.1.33.

La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se
considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla 4.5.1.
CFF 32-G, RMF 2020 4.5.1.
Suspensión del plazo para emitir resoluciones en los recursos de revocación

2.1.34.

Para los efectos del artículo 131, primer párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la
resolución correspondiente, los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las
autoridades fiscales la suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se
trate de recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de los precios o
montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas, las que impliquen
la aplicación de algún tratado para evitar la doble tributación, así como aquéllas que
determinen créditos fiscales con motivo de la aplicación de las metodologías o tratados antes
citados. Para ello, deberán exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su
traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto, con la que
demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han solicitado a las
autoridades competentes su intervención para la celebración de un “procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación” o un
“procedimiento de acuerdo amistoso”. En estos casos, cesará la suspensión cuando surta
efectos la notificación del acto por el que las autoridades fiscales encargadas de la resolución
del recurso de revocación acuerden el levantamiento de la suspensión con motivo de la
conclusión de dicho procedimiento, inclusive cuando haya concluido a petición del interesado
o cuando el mismo haya sido declarado improcedente.
CFF 131, RMF 2020 1.6., 2.1.32.
Interpretación de los tratados en materia fiscal

2.1.35.

Para la interpretación de los tratados en materia fiscal que México tenga en vigor, se estará a
lo siguiente:
I.

Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor, se interpretarán mediante la
aplicación de los artículos 31, 32 y 33 de dicha Convención.
Para estos efectos, se considerará que actualizan el supuesto previsto en el artículo 31,
párrafo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los acuerdos
amistosos de carácter general sobre la interpretación o la aplicación del tratado de que
se trate, celebrados por las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Asimismo, se considerará que actualizan los supuestos previstos en los artículos 31 y
32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Comentarios a los
artículos del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace
referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de
1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la
décima actualización o de aquélla que la sustituya, en la medida en que tales
Comentarios sean congruentes con las disposiciones del tratado de que se trate.