Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
Remisiones internas:
Arts. 151.2.b), 155.2.b).
Artículo 127. Etiquetas.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por «etiqueta»: cualquier documento, certificado o acreditación
que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen
determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con
características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones
técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta
específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las
características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como aquellas relacionadas con la
agricultura o la ganadería ecológicas, el comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el
cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo,
siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a criterios
vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los
suministros o los servicios que constituyan dicho objeto.
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables
c) objetivamente y que no resulten discriminatorios.
d) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que
puedan participar todas las partes concernidas, tales como organismos gubernamentales, los
consumidores, los interlocutores sociales, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones
no gubernamentales.
e) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
f) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre
el cual el empresario no pueda ejercer una influencia decisiva.
g) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.
Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 2, letras b), c), d) y e), pero
establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, los órganos de contratación no exigirán la
etiqueta como tal, pero, en sustitución de ésta, podrán definir las prescripciones técnicas por referencia
a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, a partes de ésta, que estén vinculadas al
objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características de dicho objeto.
3. Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas
que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a aquellos
que son exigidos para la obtención de aquella.
El órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba, incluidos los mencionados en el
artículo 128, que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro
contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida.
4. Cuando los órganos de contratación no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios
cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de una etiqueta, indicarán a cuáles de dichos
requisitos se está haciendo referencia.
5. La indicación de una etiqueta específica en las prescripciones técnicas en ningún caso exime al órgano
de contratación de su obligación de detallar con claridad en los pliegos las características y requisitos
que desea imponer y cuyo cumplimiento la etiqueta específica exigida pretende probar.
6. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el candidato o licitador.
Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
1. Los órganos de contratación podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe
de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último,
como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de
adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados emitidos por un organismo de
evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros organismos de evaluación de la
conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquellos.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por «organismo de evaluación de la conformidad»
aquel que desempeña actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están
acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo.
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