Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados
al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.
3. Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas físicas, ya sea el público en
general o el personal de la Administración Pública contratante, las prescripciones técnicas se redactarán,
salvo en casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como los criterios de
accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, tal y como son definidos
estos términos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y
de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad
universal y de diseño universal o diseño para todas las personas, deberá motivarse suficientemente esta
circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre que existan requisitos de accesibilidad obligatorios adoptados por
un acto jurídico de la Unión Europea, las especificaciones técnicas deberán ser definidas por referencia
a esas normas en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad o el
diseño para todos los usuarios.
4. Siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, las prescripciones
técnicas se definirán aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las
definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y
cuando sean compatibles con el derecho de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se formularán
de una de las siguientes maneras:
a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características
medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a
los licitadores determinar el objeto del contrato y al órgano de contratación adjudicar el mismo;
b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas
contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a evaluaciones técnicas
europeas, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de
referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de
todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a
especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso
de suministros; acompañando cada referencia de la mención «o equivalente»;
c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo mencionado en la letra a),
haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estos requisitos de
rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);
d) Haciendo referencia a especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para determinadas
características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la
letra a) para otras características.
6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una
fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los
productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un
origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o
ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible
hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado
5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente».
7. Cuando los órganos de contratación hagan uso de la opción prevista en el apartado 5, letra a), de
formular prescripciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán
rechazar una oferta de obras, de suministros o de servicios que se ajusten a una norma nacional que
transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación
técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un
organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de
rendimiento o exigencias funcionales exigidos por las prescripciones técnicas, siempre que en su oferta,
el licitador pruebe por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en los
artículos 127 y 128, que la obra, el suministro o el servicio conforme a la norma reúne los requisitos de
rendimiento o exigencias funcionales establecidos por el órgano de contratación.
8. Cuando los órganos de contratación hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas
previstas en el apartado 5, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los
suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho
referencia, siempre que en su oferta el licitador demuestre por cualquier medio adecuado, incluidos los
medios de prueba mencionados en el artículo 128, que las soluciones que propone cumplen de forma
equivalente los requisitos exigidos en las correspondientes prescripciones técnicas.
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