Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades que gocen de la condición de
Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal.
2. Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar
pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo
hubiera.
Remisiones internas:
Disp. Adic. 2ª.2, Disp. Trans. 1ª.6.

Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización
del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta,
antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho
o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y
adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de
solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y
condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión
del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los
trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas
por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico
aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes
prestaciones fusionadas en ellos.
Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia de derechos de propiedad
intelectual o industrial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 respecto de los contratos de
servicios.
3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer penalidades, conforme a lo
prevenido en el apartado 1 del artículo 192, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento
defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma, en especial cuando se hayan tenido
en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas
características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en la letra f) del
apartado 1 del artículo 211. Asimismo, para los casos de incumplimiento de lo prevenido en los artículos
130 y 201.
4. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas
cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
5. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de
contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas
categorías de contratos de naturaleza análoga.
6. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado deberá informar con carácter previo todos los
pliegos de cláusulas administrativas particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones
contrarias a los correspondientes pliegos generales.
7. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público
estatal, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico
respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se
ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.
Remisiones internas:
Arts. 18.1.

Artículo 123. Pliego de prescripciones técnicas generales.
Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas
generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades que gocen de la
condición de Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal.

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