Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos
restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios
sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 164, según
el caso.
4.º Los plazos de presentación de solicitudes en los procedimientos de diálogo competitivo y de
asociación para la innovación en contratos de obras, suministros y servicios sujetos a
regulación armonizada, no serán susceptibles de reducirse.
5.º El plazo de 6 días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de
ofertas, para que los servicios dependientes del órgano de contratación faciliten al candidato
o licitador la información adicional solicitada, será de 4 días a más tardar antes de que
finalice el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido.
La reducción anterior no se aplicará a los citados contratos cuando el procedimiento de
adjudicación sea uno distinto del abierto o del restringido.
6.º Los plazos establecidos en el artículo 159 respecto a la tramitación del procedimiento abierto
simplificado, de conformidad con lo señalado en el apartado 5 de dicho artículo.
Las reducciones de plazo establecidas en los puntos 2.º, 3.º y 5.º anteriores no se aplicarán
en la adjudicación de los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios sujetos
a regulación armonizada cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación utilizado, no
siendo los plazos a que se refieren dichos puntos, en estos contratos, susceptibles de
reducción alguna.
c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la
formalización.
Remisiones internas:
Arts. 137, 138.2, 156.3.b), 159.5, 161.1, 164.1.b), 168.b) 1º.
Artículo 120. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa
nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar
la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad
sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos
formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso
de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su
dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo
de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado
desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de
dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta
Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar,
transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta justificativa del mismo,
con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la
Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación
ordinaria regulada en esta Ley.
Remisiones internas:
Arts. 30.1.d), 37.1, 153.6.
SUBSECCIÓN 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de
Hacienda y Función Pública, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de
cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley
y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos
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