Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf


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Ley 9/2017, de 8 de noviembre

b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a
resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador
de su obligación, en el caso de que este deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra
el tomador del seguro.
Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectivas las garantías, tanto provisionales como definitivas, la Administración contratante
tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del
que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la
Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de
apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el caso
de concurso los créditos derivados de las obligaciones ex lege o los surgidos en virtud de actos
administrativos tendrán la consideración de créditos con privilegio general conforme a lo establecido en
el artículo 91.4 de la Ley 22/2003.

CAPÍTULO II
Garantías exigibles en otros contratos del sector público
Artículo 114. Supuestos y régimen.
1. En los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan la consideración de
Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los
licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su
caso, formalización del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 108,
sin que resulte necesaria su constitución en la Caja General de Depósitos, así como el régimen de su
devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias
y características del contrato, sin que pueda sobrepasar los límites que establecen los artículos 106.2 y
107.2, según el caso.

LIBRO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas
SECCIÓN 1.ª DE LA PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.
1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores
económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación
e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para
concurrir al procedimiento. Para ello los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de
terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales, o, incluso, con
carácter excepcional operadores económicos activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta, el
órgano de contratación publicará en el perfil de contratante ubicado en la Plataforma de contratación
del Sector Público o servicio de información equivalente a nivel autonómico, el objeto de la misma,
cuando se iniciara esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a
efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados.
Asimismo en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores
externos que resulten seleccionados.
2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado por el órgano de contratación
para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y
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