Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley 9/2017, de 8 de noviembre
exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar al 5 por 100 el importe de la garantía definitiva,
esta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.
La garantía definitiva a que se refieren los párrafos anteriores responderá respecto de los
incumplimientos tanto del acuerdo marco y de los sistemas dinámicos de adquisición, como del contrato
basado o específico de que se trate.
Remisiones internas:
Disp. Adic. 4ª 3.
Artículo 108. Garantías definitivas admisibles.
1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas
podrán prestarse en alguna o algunas de las siguientes formas:
a) En efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a
las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados
de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus
sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o
establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales
contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas
de desarrollo de esta Ley establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos que se
celebren en el extranjero.
b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de
esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos
financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que
deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.
c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el
ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a)
anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la garantía definitiva en
los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios cuando las
tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En
el pliego de cláusulas administrativas particulares se fijará la forma y condiciones de la retención.
3. La acreditación de la constitución de la garantía definitiva podrá hacerse mediante medios
electrónicos.
Remisiones internas:
Arts. 106.2, 114.2, 212.5.a), 212.5.b).
Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías.
1. El licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145
deberá acreditar en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 150, la constitución de la garantía
definitiva. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la
adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del
artículo 150.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva las penalidades o indemnizaciones
exigibles al contratista, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo
de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del
mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio
modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el
acuerdo de modificación. A estos efectos no se considerarán las variaciones de precio que se produzcan
como consecuencia de una revisión del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de
este Libro.
4. Cuando la garantía definitiva se hubiere constituido mediante contrato de seguro de caución y la
duración del contrato excediera los cinco años, el contratista podrá presentar como garantía definitiva
un contrato de seguro de caución de plazo inferior al de duración del contrato, estando obligado en este
caso, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del contrato de seguro de caución, bien a
prestar una nueva garantía, o bien a prorrogar el contrato de seguro de caución y a acreditárselo al
órgano de contratación. En caso contrario se incautará la garantía definitiva por aplicación del artículo
110.c).
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