Ley 9 2017 LCSP FJ GarciaPerez v01.pdf

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Ley de Contratos del Sector Público
En el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de
los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto
total del contrato.
En los acuerdos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición, el importe de la garantía provisional,
de exigirse, se fijará a tanto alzado por la Administración Pública, sin que en ningún caso pueda superar
el 3 por 100 del valor estimado del contrato.
3. Cuando se exijan garantías provisionales, éstas se depositarán, en las condiciones que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan, del modo siguiente:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de
Economía y Hacienda, o en la Caja o establecimiento público equivalente de las Comunidades
Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de
garantías en efectivo.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de inmovilización de valores
anotados, de avales o de certificados de seguro de caución.
4. La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores
inmediatamente después de la perfección del contrato. En todo caso, la garantía provisional se devolverá
al licitador seleccionado como adjudicatario cuando haya constituido la garantía definitiva, pudiendo
aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta
última.
SECCIÓN 2.ª GARANTÍA DEFINITIVA
Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.
1. A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que, en las licitaciones de los contratos
que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 145, deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de
un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el
caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el apartado 7 del artículo 102, el
porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá
eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de suministros de bienes
consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio, contratos que tengan
por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de personas pertenecientes a
colectivos en riesgo de exclusión social, así como en los contratos privados de la Administración a los
que se refieren los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la presente Ley. Esta
exención no será posible en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste
una complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que presentó la mejor
oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,
pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.
A estos efectos se considerará que constituyen casos especiales aquellos contratos en los que, debido al
riesgo que en virtud de ellos asume el órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de
pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la
garantía definitiva ordinaria a que se refiere el apartado anterior, lo que deberá acordarse mediante
resolución motivada. En particular, se podrá prever la presentación de esta garantía complementaria
para los casos en que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de
anormalidad.
3. Cuando el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el importe de la garantía a
constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido.
4. En la concesión de obras y en la concesión de servicios el importe de la garantía definitiva se fijará en
cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en función
de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que se trate.
5. Los pliegos que rijan los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición establecerán si la
garantía definitiva se fija estimativamente por la Administración o se fija para cada contrato basado en
relación con su importe de adjudicación.
Si se optara por la constitución de una garantía definitiva general del acuerdo marco o del sistema
dinámico de adquisición fijada estimativamente por la Administración, cuando la suma de los importes,
IVA excluido, de los contratos basados en los acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición
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